Diferencia entre revisiones de «Artículo 1556 del Código Civil»

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(Página creada con «Artículo 1556 del Código Civil. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
 
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[[Artículo 1556 del Código Civil]]. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
[[Artículo 1556 del Código Civil]]. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
     Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.
     Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.



Revisión del 18:35 4 oct 2024

Artículo 1556 del Código Civil. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
   Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

Materias

Jurisprudencia