Artículo 1556 del Código Civil

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Artículo 1556 del Código Civil. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
   Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

Materias

Jurisprudencia