Artículo 133 del Código del Trabajo
Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.
Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior sólo podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.
El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.
El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona.
Sin perjuicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, las empresas concesionarias de frentes de atraque que administren terminales portuarios y las empresas de muellaje que operen en puertos privados deberán cumplir las obligaciones que le imponga el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a que se refiere el artículo siguiente.
Jurisprudencia administrativa
‘’’Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.413, de fecha 22.10.03’’’ En el dictamen se señala la doctrina y jurisprudencia sobre el trabajo portuario, incluyendo definiciones de recinto y trabajador portuario, la obligatoriedad del curso de seguridad, la polifuncionalidad en los contratos, y la aplicación de ciertas normas del Código del Trabajo. También se mencionan las horas extraordinarias, la jornada de los trabajadores eventuales, y los requisitos para las empresas de muellaje.
‘’’Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.174, de fecha 11.12.00’’’ En el dictamen se señala que: (1) Fija concepto de trabajador portuario; (2) El curso básico de seguirdad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad de contratación.
Historia
Modificaciones
Materias
Jurisprudencia Administrativa
‘’’Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°583, de fecha 27.01.16’’’
