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- 14:15 9 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 515 del Código Civil (Página creada con « Artículo 515 del Código Civil. En el caso del artículo precedente, número 8º, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
