Artículo 1557 del Código Civil
De DerechoPedia
Artículo 1557 del Código Civil. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
Artículo 1557 del Código Civil. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
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