Artículo 781 del Código Civil

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Artículo 781 del Código Civil. El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.
   Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.

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