Artículo 792 del Código Civil

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Artículo 792 del Código Civil. El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento.
   Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo.

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