Artículo 890 del Código Civil

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Artículo 890 del Código Civil. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.
   Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
   Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.

Materias

Jurisprudencia