Artículo 894 del Código Civil

De DerechoPedia
Revisión del 15:55 9 oct 2024 de María José Montes (discusión | contribs.) (Página creada con « Artículo 894 del Código Civil. Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
(difs.) ← Revisión anterior | Revisión actual (difs.) | Revisión siguiente → (difs.)
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 894 del Código Civil. Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
   Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

Materias

Jurisprudencia