Artículo 955 del Código Civil

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Artículo 955 del Código Civil. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.
   La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

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Jurisprudencia