Artículo 1127 del Código Civil

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Artículo 1127 del Código Civil. Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y acciones.
   Por el hecho de legarse el título de un crédito, se entenderá que se lega el crédito.
   El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.

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