Artículo 1182 del Código Civil

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Artículo 1182 del Código Civil. Son legitimarios:
   1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;
   2. Los ascendientes, y
   3. El cónyuge sobreviviente.
   No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.

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Jurisprudencia