Artículo 2379 del Código Civil

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Artículo 2379 del Código Civil. Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del deudor principal.
   Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondían a éste contra el acreedor y de que no quiso valerse.

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