Artículo 238 del Código del Trabajo

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Artículo 238

Los trabajadores de los sindicatos de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior, gozarán del fuero previsto en el inciso primero del artículo 243, desde que el directorio en ejercicio comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo que corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta esta última. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no superior a quince días de aquel en que se efectúe la elección. Si la elección se postergare, el fuero cesará en la fecha en la que debió celebrarse aquélla.

Esta norma se aplicará también en las elecciones que se deban practicar para renovar parcialmente el directorio.

En una misma empresa, los trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este artículo, sólo dos veces durante cada año calendario.

Historia

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Materias

Jurisprudencia Administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.048, de fecha 28.05.03 En el dictamen se señala la competencia de la Dirección del Trabajo en Chile para resolver disputas laborales y la interpretación de la normativa sobre fuero sindical. La Dirección del Trabajo no tiene competencia para conocer disputas laborales que requieran prueba y su ponderación entre empleador y trabajador. El caso trata de un trabajador despedido que presentó su candidatura a la directiva de un sindicato, y la empresa fue notificada después del despido. La empresa y el trabajador difieren sobre la fecha en que se comunicó la candidatura del trabajador a la empresa, lo que genera una controversia. Las cuestiones entre empleadores y trabajadores por aplicación de normas laborales son competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo. La comunicación de la fecha de elección debe hacerse a la Inspección del Trabajo donde se depositaron los estatutos del sindicato, cumpliendo así con la formalidad legal. En conclusión, la Dirección del Trabajo carece de competencia para resolver la disputa y la comunicación del sindicato a la Inspección Comunal de Talcahuano cumple con la normativa.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.161, de fecha 10.12.02 En el dictamen se señala la organización sindical y el reemplazo de directores. Se confirma la doctrina sobre la expresión "que impidiere el normal funcionamiento del directorio" del artículo 238 del Código del Trabajo. El trabajador que reemplace a un director sindical debe hacerlo en las mismas condiciones que el sustituido. Los cargos de presidente, secretario y tesorero solo pueden ser ocupados por trabajadores con las más altas mayorías relativas, lo que les permite gozar de fuero, permisos y licencias. Los acuerdos en las organizaciones sindicales deben adoptarse por mayoría absoluta, y el directorio no podrá funcionar normalmente si el número de dirigentes no permite lograr los acuerdos necesarios.

Jurisprudencia Judicial

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