Artículo 133 del Código del Trabajo

De DerechoPedia
Revisión del 19:23 17 feb 2025 de Constanza Contardo Pi (discusión | contribs.)
(difs.) ← Revisión anterior | Revisión actual (difs.) | Revisión siguiente → (difs.)
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Artículo 133

Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior sólo podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.

El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona.

Sin perjuicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, las empresas concesionarias de frentes de atraque que administren terminales portuarios y las empresas de muellaje que operen en puertos privados deberán cumplir las obligaciones que le imponga el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a que se refiere el artículo siguiente.

Historia

Modificaciones

Materias

Jurisprudencia Administrativa

‘’’Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.413, de fecha 22.10.03’’’ En el dictamen se señala la doctrina y jurisprudencia sobre el trabajo portuario, incluyendo definiciones de recinto y trabajador portuario, la obligatoriedad del curso de seguridad, la polifuncionalidad en los contratos, y la aplicación de ciertas normas del Código del Trabajo. También se mencionan las horas extraordinarias, la jornada de los trabajadores eventuales, y los requisitos para las empresas de muellaje.


‘’’Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.174, de fecha 11.12.00’’’ En el dictamen se señala que: (1) Fija concepto de trabajador portuario; (2) El curso básico de seguirdad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad de contratación.

‘’’Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°583, de fecha 27.01.16’’’ En el dictamen se señala que sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que para determinar la calidad de trabajador portuario, deberá atenderse no solamente lo establecido el Código del Trabajo y al Decreto N°90, que "Modifica Decreto N°60 de 1999 y Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de Decreto N°48 de 1986 que Aprueba Reglamento Sobre Trabajo Portuario", sino que además, se deberán considerar los distintos modelos de producción que operen en cada puerto, atendiendo su logística y a los medios mecánicos, eléctricos y electrónicos que utilicen en las faenas de estiba y desestiba.

‘’’Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.186, de fecha 22.03.13’’’ En el dictamen se señala que lo expuesto precedentemente respecto de la práctica y costumbre en que por más de 25 años ha operado un sistema de turnos y jornadas de trabajo sin considerar la interrupción de éstas, así como las especiales características en que se desarrolla el trabajo portuario irregularidad, permanencia y continuidad del servicio, es que este organismo es de opinión de que a fin de asegurar el debido ejercicio del derecho al descanso dentro de la jornada diaria de trabajo, las partes pueden convenir la forma y oportunidad de hacer efectivo este derecho. Lo anterior, sea que se trate de trabajadores portuarios permanentes, laboren o no en sistema de turnos, o de trabajadores portuarios eventuales. Esta conclusión se encuentra en armonia con el método de interpretación sistemática, en cuya virtud debe recurrirse al argumento de la coherencia del sistema jurídico. Este método determina que el sentido de ley es deducido de la posición en la que se sitúa la norma a interpretar con el conjunto del ordenamiento juridico, máxime si se considera que las disposiciones legales se encuentran coordinadas entre sí e integradas en un sentido general.

‘’’Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°971, de fecha 26.02.15’’’ En el dictamen se señala que de la norma transcrita es posible concluir que las modificaciones incorporadas al Código del Trabajo analizadas en el cuerpo del presente dictamen, tendrán vigencia diferida y entraran en vigor al término de los ciento ochenta días corridos siguientes a la publicación de la ley en el Diario Oficial. De esta manera, se destacan, entre otras materias, para ser exigibles al final del plazo antes mencionado, las siguientes: a) Descanso dentro de la jornada; b) Obligación de las empresas de muellaje y empresas portuarias de constituir Comités Paritario de Higiene y Seguridad; y c) La nueva reglamentación que regula a los converios de provisión de puestos de trabajo.

Jurisprudencia Judicial

Juzgados

Cortes de Apelaciones

Corte Suprema

Libros

Artículos especializados