Unificación Rol N° 26.825-2019
Sentencia
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos Rit T-127-2018, Ruc 1840012112-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados “Muñoz con Fisco”, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se desestimó la denuncia de tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido y acogió la demanda interpuesta por don Rodrigo Antonio Muñoz Muñoz en contra del Fisco de Chile, declarando que existió relación laboral entre el actor y la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, desde el día 1° de noviembre de 2016 y hasta el 8 de mayo de 2018, condenando a la demandada a las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, conjuntamente con el pago de las cotizaciones previsionales durante todo el periodo que se extendió la relación laboral, desestimando la demanda de nulidad de despido.
El Fisco de Chile dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad. En lo que interesa, la demandada lo fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley N° 18.834, 15 de la Ley N° 18.575; artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley N° 19.880, en relación con los artículos 4 y 9 del Decreto Ley N° 1.263, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, lo rechazó. Respecto de dicha decisión la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, que pasa analizarse. Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, dice relación con la procedencia del pago de cotizaciones previsionales y de salud, en aquellos casos en que la sentencia definitiva declare la existencia de una relación laboral entre una persona que se vinculó con el Fisco mediante la celebración de contratos a honorarios, sosteniendo, en síntesis, que yerra la Corte de Apelaciones de La Serena al rechazar el recurso de nulidad que interpuso contra la de mérito que, en lo que interesa, condenó a la demandada al pago de las cotizaciones de salud y previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, pues al haberse vinculado las partes en virtud de sendos contratos a honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, el Fisco se encontraba imposibilitado de retener el dinero para proceder su pago, atendidos los principios de legalidad competencial y legalidad del gasto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República y artículos 4 inciso segundo y 9 inciso tercero del Decreto Ley N° 1.263, acompañando como contraste las sentencias dictadas por la Corte de apelaciones de Santiago y Temuco, en los autos Roles N° 2.530- 2018 y 398-2018, respectivamente.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en lo que interesa, que “…si en la sentencia recurrida, se concluye, en base a los hechos acreditados y que no pueden ser objeto de discusión, si se invoca la referida causal, la existencia de una relación laboral entre las partes, mal puede haber infracción a las disposiciones constitucionales y legales indicadas por el recurrente y por ende se deben enterar las cotizaciones previsionales por el tiempo señalado en el referido considerando décimo quinto de la sentencia recurrida, debiendo el recurrente asumir el costo financiero que ello involucra”.
Cuarto: Que las sentencias acompañadas para la comparación, Roles N° 2.530-2018 y 398-2018, de las Cortes de Apelaciones de Santiago y Temuco respectivamente, exponen una tesis jurídica distinta a la impugnada, pues se pronuncian en contra del pago de las cotizaciones de salud y previsionales en casos homologables al de marras, constatando la existencia de pronunciamientos diversos emanados de Tribunales Superiores de Justicia respecto de las materias de derecho debatidas, por lo que procede unificar jurisprudencia, conforme el criterio que esta Corte estima correspondiente.
En dicho contexto, cabe señalar que, tal como ha sido resuelto por esta Corte en reiteradas oportunidades (Roles N° 42.973-2017, 22.382-2019, 10621- 2019 y últimamente en el Rol N° 29164-2019), el Código del Trabajo, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”.
Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”.
Además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. El inciso segundo de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”. Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Quinto: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos respectivos.
A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda de cobro de prestaciones con el objeto de que se condenara a la demandada, además de declarar el despido injustificado, al pago de las cotizaciones previsionales y de salud porque no habían sido solucionadas, a lo cual se accedió en la sentencia de base y desestimado el recurso de nulidad por la Corte de Apelaciones respectiva.
Conforme a lo razonado, no se observa yerro alguno, pues por tratarse la sentencia del grado de una de naturaleza declarativa, significa que sólo se constata la existencia de la relación laboral, esto es, se reconoce su existencia como una situación jurídica válida y preexistente, que se prolongó durante el lapso que se extendió la relación laboral, de manera que si las cotizaciones de seguridad social no fueron pagadas de acuerdo con las remuneraciones que correspondían, debió accederse a su pago, de tal modo que al decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, no se incurrió en la vulneración de las normas jurídicas denunciadas, resultando correcta la decisión de la judicatura de desestimar el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.
Sexto: Que, conforme a lo razonado, no obstante la verificación de la disimilitud doctrinal entre la sentencia impugnada y las aparejadas al recurso, corresponde rechazar el recurso de unificación planteado, por cuanto el fallo recurrido contiene la posición jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar criterio.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Se previene que las Ministras Sra. Muñoz y Sra. Repetto, concurren a la decisión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, respecto de la materia de derecho relativa a la obligación del Fisco de Chile de enterar las cotizaciones de salud cuando es la sentencia la que declara la existencia de una relación laboral, teniendo además presente, que se trata de una alegación nueva, que no fue planteada por la demandada en su contestación, por lo que no fue objeto de discusión durante el desarrollo del juicio, razón por la cual, en opinión de las previnientes, no resulta posible pretender un pronunciamiento de esta Corte por la vía de la unificación de jurisprudencia intentada.
Se previene que el Ministro señor Blanco, estima que el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el Fisco de Chile, con relación al pago de las cotizaciones de salud a las que fue condenado, debe ser rechazado en atención a los argumentos que se encuentran incorporados en su parecer particular, que básicamente se reducen a que al Estado le asiste la obligación legal ineludible de enterar las cotizaciones de salud de sus laborantes dependientes en el organismo de sanidad que corresponda por el período que se extendió el vínculo de trabajo, y en ese contexto judicial sólo varía el beneficiario de tal prestación dineraria, pues la exigencia jurídica para el ente fiscal permanece vigente e inalterada en su fuente y origen, con la salvedad que en el caso sub iúdice debe restituirse al trabajador demandante las cantidades que probadamente fueron solventadas por ésta con el objeto de financiar su sistema de salud obligatorio mientras duró la relación laboral, conclusión a la que se arriba en virtud de los siguientes fundamentos:
1°) Que en este estadio procesal para abordar la controversia jurídica que se plantea en esta causa, y en particular, aquella materia específica que dice relación con el cuestionamiento y la negativa del Fisco de Chile para cumplir, en los términos dispuestos por la sentencia censurada, con la obligación de enterar - ex post al reconocimiento judicial de la condición laboral del actor como trabajador regida por el Código Laboral- en los organismos de salud pertinentes las cotizaciones del rubro adeudado al empleado demandante contratado a honorarios, resulta apropiado para el autor de esta prevención prima facie acudir a la normativa vigente sobre el tema, y en su complemento a construcciones doctrinales y luego a criterios jurisprudenciales a partir de los cuales se pueden articular distintos modelos de razonamiento jurídico interpretativo, universo forense de elucidación dentro del cual se puede dar preponderancia a uno de ellos para adoptarlo como criterio de análisis de contenido teórico y práctico. Así, a través de la exploración hermenéutica de las disposiciones legales comprometidas, estas reglas se pueden conectar con el sustrato ideológico de cada tipo de razonamiento y por medio de los valores que inspiran el sistema jurídico se logra elaborar un conjunto de estrategias discursivas, y de manera unívoca, estructurar un método exegético compatible con ese marco o paradigma axiológico, pues la tarea de interpretación de las normas legales suele ser en ocasiones, intrincada, enrevesada y compleja, y no se debe ignorar que esta labor se cimenta como el mecanismo primordial en el proceso de aplicación del derecho.
En opinión de este Ministro, la intelección buscada en este ámbito se construye mediante la conexión genuina de la regla singular aplicable al caso, con la finalidad objetiva del precepto, teniendo siempre en cuenta los propósitos verídicos últimos perseguidos por el legislador al momento de dictar la norma, y por consiguiente, es imperativo que mediante un proceso intelectual se escudriñe en sus fines racionales con un método teleológico que constituya una directriz hermenéutica basada en una teoría prescriptiva sobre la finalidad de la interpretación jurídica, y concretamente se explore ya sea en su aspecto subjetivo que asimila el propósito de la norma con el dato empírico y volitivo que proviene del creador de la regla, o bien con la hipótesis contra factual de su voluntad, o se contraste con su variante objetiva que conduce a fines normativos intrínsecos, con lo cual es posible colegir que una determinada paráfrasis es plausible o se prefiere a otras porque es un medio adecuado, menos perjudicial o el más óptimo para lograr dicha finalidad, que constituye, en concepto de este juez, la razón última buscada para alcanzar convicción en esta esfera. Ahora bien, al haberse circunscrito y someramente delimitado el marco teórico del asunto debatido y a su vez determinado el método teleológico de exégesis a utilizar se está en condiciones de analizar los aspectos pragmáticos de la problemática jurídica de estos autos.
2°) Que, en el caso bajo análisis, resulta conveniente precisar que una sentencia judicial declaró la existencia de la relación laboral entre el empleado que sostuvo el libelo y la Administración demandada, y la principal característica de esta resolución en el proceso, es su eficacia sobre un tiempo pasado determinado, pero esto no significa que se creen derechos retroactivos, sino que simplemente se reconocen los preexistentes. Las sentencias declarativas para su eficacia por lo general no requieren de ejecución o cumplimiento forzado, pues regularmente la tutela judicial efectiva se satisface con la sola dictación del fallo y con ello, además, se forja la eficacia de la cosa juzgada material y los efectos vinculantes o prejudiciales de la referida sentencia. No obstante, en algunas ocasiones para que la tutela concedida sea verdaderamente efectiva, en la práctica se requiere, una orden y realización de actos de cumplimiento complementarios o accesorios, que son justamente aquellos que se dispondrán más adelante en los motivos que contienen los fundamentos finales de esta ponencia.
3°) Que, por otro lado, existe conciencia global que para que un trabajador se considere que goza de calidad de vida en ese entorno, independiente de la circunstancia de si su empleador es privado o institucional del Estado, debe contar con ciertos derechos básicos, tales como, tener la potestad de realizar una función que le permita un justo equilibrio con sus actividades personales y familiares, además, que pueda desempeñar un empleo con razonables perspectivas de desarrollo laboral o profesional, aún más, que por dicho cometido, el operario reciba correlativamente una retribución económica adecuada y equitativa al trabajo efectuado y que sus tareas las pueda llevar a cabo en un ambiente tranquilo y motivante que le brinde estabilidad, seguridad y protección. En este último rubro cobra especial importancia la contratación de planes de cobertura de salud en Instituciones especializadas para todo tipo de laborantes que se contemplan en los diversos regímenes reconocidos por la legislación nacional, y que por lo general su financiamiento es de cargo de los empleadores.
4°) Que de lo argüido precedentemente se infiere que la protección a la salud de los empleados del Estado es una obligación inexcusable para éste y se inscribe en el conjunto de medidas técnicas implementadas por las organizaciones, dirigidas a la prevención, protección y eliminación de los riesgos que ponen en peligro la salud, la vida, la integridad física de los individuos que laboran y el desarrollo de un trabajo saludable. En esa misma dirección argumental, consta que la mayor parte de los países han adherido a Convenios Internacionales sobre seguridad y salud de los trabajadores que establecen, entre otros, las políticas nacionales, empresariales y medidas de acción ejecutivas destinadas a superar embates de múltiple índole que afectan la seguridad y salud de las personas en sus ocupaciones y su medioambiente de trabajo. Para superar esas contingencias, desde los organismos universales que se abocan a estos contenidos temáticos se incentiva a los gobiernos para la adopción de políticas sistémicas que promuevan avances significativos y mejoras continuas de la seguridad y salud en las faenas, con el objeto de prevenir lesiones, enfermedades y muertes que se ocasionan por el empleo.
5°) Que en esa misma orientación se inscribe el compromiso irreductible que pesa sobre el Estado de enterar las cotizaciones de salud de sus trabajadores dependientes, aunque dimana directamente de la ley, pero también de una fuente supralegal, pues resulta ser de la esencia misma de las funciones sociales del aparato estatal - que es el garante principal de los derechos primordiales reconocidos en la Constitución Política de la República- el derecho a la protección de la salud de las personas, instaurado como una prerrogativa de alto rango en la Carta Fundamental, que se expresa en una obligación prestacional exigible, al ligarse con otras potestades de mayor rango deviene en un derecho cuya naturaleza se estima de primer orden, por tanto se erige como un pilar axial del Estatuto Político, y como tal se halla protegido por tres vías de capital importancia. A través de su conexión con el derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, que componen su núcleo duro y cuyo resguardo permite acciones de protección constitucional como tutela judicial efectiva. Estos factores preponderantes ya enunciados se vinculan con los deberes del Estado, principalmente con los de amparo y de seguridad de sus habitantes, lo que encuentra asidero en el Compendio Magno de Leyes del país que estipula que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. En ese mismo sentido de protección del Estado a sus habitantes, cabe indicar que diversos y sólidos estudios en este campo demuestran que existe una mayor probabilidad de ocurrencia positiva que con una cobertura de salud apropiada pueden los individuos sustentar su existencia de un modo adecuado a su persona y dignidad, desarrollarse, trabajar, participar activamente en la vida del país, y armónicamente desplegar todas sus potencialidades con miras a obtener una realización plena en todos los ámbitos. En esa misma dirección de razonamiento se puede citar, que es un deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer o no cotizaciones obligatorias.
De lo anterior se colige que, aun cuando en Chile el Estado no es el único proveedor de salud, es el principal responsable, y en esa calidad de actor relevante tiene una obligación prioritaria y eminente que se traduce en el cabal cumplimiento de su importante misión de garantizar el derecho de protección a la salud, y no puede dejar de hacerlo porque la sociedad en su conjunto se lo reclama. Así, para llevar a cabo su cometido social tiene que disponer los mecanismos idóneos que le permitan la inspección, vigilancia y control en la prestación de los servicios que brinda el sistema de salud- que abarca tanto las entidades públicas como privadas- es deber del Estado regular y supervisar estas Instituciones, medidas necesarias para la debida protección de la vida e integridad de las personas que viven bajo su jurisdicción, y aunque es lícito que el Estado puede delegar la prestación de servicios públicos, a través de la tercerización, mantiene la titularidad de la obligación de proveer los servicios públicos y de proteger el bien jurídico salud.
6°) Que, siguiendo el hilo conductor de este tema resulta imperioso señalar en este apartado, que el sistema de salud chileno está compuesto por un régimen mixto de atención integrado por el seguro público, que se conoce como Fonasa, que es el Fondo Nacional de Salud, y uno privado denominado comúnmente Isapre, que son Instituciones de Salud Previsional.
Enseguida, se debe tener presente que la cotización de salud obligatoria se refiere al monto mínimo que por ley se descuenta a los trabajadores dependientes y/o pensionados. Este descuento asciende a un 7% de la remuneración imponible y tiene un tope de UF 5,614. En el caso de trabajadores independientes el 7% corresponde a la renta que se declara en la AFP. Los afiliados pueden voluntariamente efectuar pagos adicionales a la cotización legal, con la finalidad de contratar un mejor plan de salud.
En el terreno de los sistemas de cobertura de salud antes descritos, conviene destacar que el Fondo Nacional de Salud es el organismo público destinado a otorgar protección y cobertura de salud a sus cotizantes y a quienes no se hayan afiliado al sistema privado. Entre sus funciones principales se pueden indicar, que es el encargado de recaudar, administrar y distribuir los recursos financieros puestos a su cargo, y especialmente financiar las prestaciones de salud otorgadas a sus usuarios, administrar las cotizaciones de salud y los recursos destinados a las prestaciones, así como también, informar sobre sus derechos y los beneficios que tiene el Seguro Público de Salud. En forma paralela, se debe consignar que el sistema privado de salud de nuestro país está constituido esencialmente por las Instituciones de Salud Previsional denominadas “Isapres”, que son entidades privadas que funcionan sobre la base de un esquema de seguros, que están facultadas para recibir y administrar la cotización obligatoria de salud de los trabajadores y personas que libre e individualmente optaron por ellas en vez del sistema de salud estatal. Estas Instituciones financian prestaciones de salud y el pago de licencias médicas y los fondos de este sector provienen de las cotizaciones, aranceles y copagos tanto obligatorios como voluntarios de los afiliados a las Isapres y de los pagos que los propios usuarios de los servicios médicos realizan al momento de recibir la atención de salud.
7°) Que como insumo de elaboración de esta prevención, se tuvo en cuenta de una manera sustancial que el abogado recurrente que compareció por el Fisco de Chile acompañó a estos autos copia de una sentencia ejecutoriada dictada por un Tribunal Superior de Justicia, que consiste en el fallo que presentó como contraste, correspondiente al dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco, en los antecedentes 398-2018, en el que se plantea que desde que, habiéndose vinculado mediante contratación a honorarios, el Fisco estaba impedido de efectuar cotizaciones, máxime si conforme la normativa pertinente, “no puede haber erogación o gasto público sin habilitación legal previa; los únicos gastos válidamente ejecutables son aquellos descritos en la tipología del clasificador presupuestario respectivo y que no se verifica respecto del pago de cotizaciones de seguridad social ni de salud para personas que laboran en la Administración bajo una prestación de servicios a honorarios”.
8°) Que, en concordancia con lo analizado precedentemente y lo resuelto de manera reiterada por esta Corte, no hay duda que en el caso de los trabajadores dependientes, constituye una obligación nítida del empleador el hecho que debe deducir de las remuneraciones de sus empleados las cotizaciones de seguridad social, dentro de las cuales se encuentran las destinadas al pago del sistema de salud que ellos escojan; exigencia que no resulta enervada por la circunstancia de haberse reconocido la existencia del vínculo laboral sólo mediante la dictación de la sentencia de mérito, por cuanto, como se ha sostenido categóricamente este último tiempo, su naturaleza declarativa lleva a concluir, que tal vínculo se retrotrae con antelación a la data del pronunciamiento que lo reconoce, extendiéndose desde la fecha en que se configura, época desde la cual, se hace aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 17.322, en cuanto señala que “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”, de modo tal que se trata de una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de las remuneraciones de sus empleados, con el fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley.
En otro aspecto a considerar, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, en consecuencia, es una obligación inexcusable del empleador atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, todo ello en plena concordancia con las normas legales vigentes, y en armonía con la abundante jurisprudencia consolidada sobre este tema en particular.
9°) Que en este proceso se establecieron como hechos de la causa, la circunstancia de que el empleador no efectuó los descuentos correspondientes, ni menos, enteró las cotizaciones de salud de su trabajador en los organismos de sanidad, y que, por su parte, el actor no se afilió a ninguna entidad de salud durante la vigencia de la relación laboral de autos. Puesta en perspectiva esa línea argumentativa, es dable concluir que aun cuando no se haya probado que el empleado se hubiera afiliado ni cotizado como trabajador independiente, en los hechos, se trata de un trabajador del Estado cuya cobertura de salud debió ser financiada por el ente estatal mientras permaneció vigente la relación laboral, ello de acuerdo con el literal a) del artículo 135 del DFL Nº 1 que regula la materia.
10°) Que, en dicho marco conceptual, y con el objeto de dilucidar la manera en que el empleador debe responder de su incumplimiento por la falta de retención y pago de las cotizaciones de salud, es menester tener en consideración la diferencia existente en las diversas áreas de la seguridad social, pues no es lo mismo el sistema de previsión, que el de salud. En efecto, como es sabido el primero funciona, en síntesis, mediante el régimen denominado de capitalización individual, en virtud del cual cada trabajador es dueño de una cuenta singular única de ahorro para su jubilación en la que se ingresan los fondos retenidos de sus remuneraciones, con el fin de ser administrados por una entidad especialmente autorizada para ello, de tal forma, que la pensión que el afiliado recibirá para sostenerlo en su vejez, dependerá de los ahorros acumulados en la vida de cada trabajador, de modo que, cuando el empleador soslaya dicha obligación provoca un detrimento en la posición previsional que la persona tendrá en su futuro. En virtud de ello, corresponde que el empleador que no realizó tales pagos deba efectuarlos directamente a la Administradora de Fondos de Pensiones pertinente, y así, reparar el perjuicio provocado por la falta de entero en la cuenta individual de cada empleado.
11°) Que, empero, el sistema de salud nacional está compuesto por un régimen mixto que funciona sobre la base de un seguro, en el cual, los trabajadores pueden optar por adscribirse al sistema de seguro público, denominado Fonasa (Fondo Nacional de Salud), o al privado, administrado por las Isapres (Instituciones de Salud Previsionales). En el caso de los trabajadores dependientes, sin importar el sistema al cual pertenezcan, este funciona mediante un seguro con diversas coberturas de salud, que opera mediante el pago de una cotización mínima del 7% de sus ingresos mensuales, de manera que sea Fonasa o una Isapre, estas financian las prestaciones de salud según el plan que corresponda o haya contratado cada afiliado; sin embargo, si un trabajador no hace uso de tales coberturas, no se exime del pago de la cotización mínima o pactada, ni recibe devoluciones por las prestaciones no utilizadas.
En virtud de lo argüido, no parece razonable que, en casos como el de la litis en que no se probó la afiliación al sistema de salud del trabajador, ni su correspondiente pago de cotizaciones, el empleador sea condenado al entero de esas contribuciones de salud en la institución pertinente, ello de verificarse importa un pago sin contraprestación alguna y genera un enriquecimiento sin causa, y no genera para el trabajador ningún provecho, rédito ni utilidad. En efecto, ante tal decisión, es el instituto de salud el único beneficiario ya que la cobertura de salud, no opera de forma retroactiva, sino que, en la lógica del contrato de seguro, cubre eventualidades y contingencias futuras.
12°) Que en atención a lo esgrimido precedentemente se deduce que las entidades administradoras de prestaciones de salud quedan excluidas de reclamar su pago, pues carecen de legitimación para tal petición, al no existir deuda a su respecto que pueda ser judicialmente objeto de requerimiento. Ante tal situación acaecida emerge para el empleado el derecho de reclamar el perjuicio patrimonial que el incumplimiento de su empleador le ocasionó.
13°) Que con lo razonado resulta evidente para el autor de esta prevención, que al Fisco de Chile no le corresponde pagar a las Instituciones de Salud por las cotizaciones no canceladas por el período en que se extendió la relación laboral con su empleado y que no fueron satisfechas oportunamente por la entidad estatal empleadora, puesto que obligar al Fisco a soportar esa contribución, en concepto de quien advierte, importa un pago no debido, sin una contraprestación y como tal constituye un enriquecimiento sin causa, y al mismo tiempo, no generará para el trabajador ningún beneficio, aserto que no significa que la Administración del erario fiscal pueda eximirse de dicha exigencia, puesto que su carga se traslada de acreedor, y en ese contexto, se declara que al demandante de autos le asiste el derecho a reclamar en contra del ente estatal, por los gastos incurridos en procura de mantener su estado de salud durante la vigencia de la relación laboral, debido a la desidia de su empleador de efectuar las cotizaciones de salud obligatorias, puesto que personeros en representación del Estado con infracción de las normas laborales y previsionales omitieron su deber legal, determinación que se adopta- con los límites de este dictamen de observancia- con el fin de que pueda el trabajador en la etapa de cumplimiento del presente fallo, en esta sede o en otra sección, por medio de las probanzas pertinentes demostrar legalmente la cantidad o suma de dinero que le debe ser restituida por los conceptos ya mencionados.
Regístrese y devuélvase.
N° 26.825-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz L. No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.
