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- 21:17 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 2182 del Código Civil (Página creada con « Artículo 2182 del Código Civil. El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante, salvo el caso del artículo 2193. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
