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- 13:15 9 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 360 del Código Civil (Página creada con « Artículo 360 del Código Civil. No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima. Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
