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- 15:20 9 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 752 del Código Civil (Página creada con « Artículo 752 del Código Civil. Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 742, o cuando los derechos del fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
