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- 15:58 9 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 901 del Código Civil (Página creada con « Artículo 901 del Código Civil. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor, será obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
