Unificación Rol N° 2.581-2013

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, uno de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En autos RIT O-33-2012 del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, don Óscar Alejandro Aroca Pailamilla deduce demanda en contra de Avícola Andina S.P.A., representada por don Rodrigo Cancino Aravena, a fin que se condene a la demandada a pagar las prestaciones que señala por existir diferencias en el monto ofrecido por la empresa en relación con la indemnización convencional por años de servicios, dado que no se han incluido en la base de cálculo las asignaciones de colación, de movilización, de movilización adicional y gratificaciones, según lo estipulado en el contrato colectivo, en relación con el artículo 172 del Código del Trabajo.

La demandada, al contestar, solicita se rechace la acción deducida en su contra con costas, argumentando que la relación laboral concluyó por renuncia del actor, quien se acogió al beneficio pactado colectivamente, el que le fue pagado íntegramente y nada adeuda por ningún concepto, argumentando que las asignaciones referidas en la demanda no se incluyen en la base de cálculo para los efectos de que se trata. Además, opuso las excepciones de compensación y pago basada en las razones que explica.

En la sentencia definitiva de dieciocho de diciembre de dos mil doce, rolante en copia a fojas 1 y siguientes el tribunal rechazó la demanda en cuanto pretendía el pago de diferencias de indemnización por años de servicios convencional; la acogió en la compensación del feriado proporcional con reajustes e intereses; y desestimó las excepciones de pago y compensación opuestas por la demandada, sin costas.

En contra de la referida sentencia, el actor interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales previstas en los artículos 478 letras c) y e), esta última en relación con el artículo 459 Nº 4 y artículo 477, vinculada con el artículo 172, todos del Código del Trabajo. También recurrió de nulidad la demandada invocando la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del ramo.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de los recursos de nulidad referidos, en sentencia de quince de marzo del año en curso, corriente a fojas 48 y siguiente, los rechazó por las razones que se explican en dicha sentencia.

En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, el demandante deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando acogerlo y dictar la correspondiente sentencia de nulidad y de reemplazo a través de la cual se declare que debe incluirse en la base se cálculo las asignaciones de colación, movilización, movilización adicional y gratificación.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Se hizo parte la recurrida, sin formular observaciones.

Considerando:

Primero: Que el recurrente expone que la materia de derecho objeto del presente recurso de unificación de jurisprudencia es "si acaso se debe incluir en el concepto última remuneración mensual del artículo 172 del Código del Trabajo las asignaciones de colación, movilización, movilización adicional y gratificación".

Enseguida explica la tesis del fallo recurrido sobre el tema, señalando que en su considerando cuarto se establece: "Que en relación a la segunda causal de nulidad fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo, el recurso, asimismo, habrá de ser rechazado por compartir estos sentenciadores la conclusión a que arribó la Excelentísima Corte Suprema al acoger los recursos de unificación de jurisprudencia, entre otros, contenidos en los roles Nº 3168-2011 y 3169-2011, en el sentido que las asignaciones de colación, gratificación y movilización, no pueden ser consideradas para el cálculo del monto a pagar por concepto de indemnización, en este caso, del tipo convencional, puesto que no tienen el carácter de remuneración acorde a lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, con lo cual no se produce la infracción que se denuncia, motivo por el cual tampoco concurre la causal de la letra c) del artículo 478 de este cuerpo legal ya citado, deducida en forma subsidiaria, fundada en una errada calificación de estos conceptos, al considerárseles no constitutivo de remuneración".

Señala que la posición del fallo en orden a excluir las asignaciones de colación, movilización, movilización adicional y gratificación de la base de cálculo de las indemnizaciones, por estimar que no constituyen remuneración, contraría la interpretación sustentada en otros fallos por los tribunales superiores de justicia en cuanto a que dichas asignaciones deben ser incluidas por tratarse de prestaciones recibidas mensualmente, por lo que corresponden a "toda prestación" que percibe el trabajador al momento del término del contrato.

Continúa argumentando que la norma del artículo 172 del Código del Trabajo se refiere al caso especial de la base de cálculo de la remuneración, cuando se produzca el término de los servicios y que la norma del artículo 41 del Código del Trabajo, trata sobre las remuneraciones en general y que, por tanto, en virtud del principio de la especialidad, procede incluir en la última remuneración las asignaciones de colación y movilización, pues además se trata de prestaciones recibidas en forma mensual por el actor y, por ende, corresponden a "toda cantidad" que percibe el trabajador al momento del término de los servicios.

Agrega que tal enfoque se funda en que el artículo 172 del Código Laboral, establece una regla especial aplicable a la base de cálculo de las señaladas indemnizaciones, conforme a la cual debe considerarse para tal efecto toda cantidad mensual que estuviere percibiendo el trabajador al momento del término de la respectiva relación laboral; igualmente, las regalías o especies avaluadas en dinero percibidos con igual periodicidad, con la sola exclusión de los beneficios o asignaciones que expresamente señala, vale decir, la asignación familiar legal, el sobre tiempo (horas extras), y aquellos que se perciban en forma esporádica o por una sola vez al año.

Sostiene que el mismo criterio y razonamiento debe aplicarse en el caso de la gratificación convencional. En efecto, en relación con las gratificaciones reclamadas, cabe tener presente que en nuestro sistema existen dos maneras de pagar las gratificaciones, pagarlas anual o mensualmente. De acuerdo al artículo 47 del Código del Trabajo, en general las empresas que persiguen fines de lucro están obligadas a gratificar a sus trabajadores en forma anual de acuerdo a sus utilidades, pero también es dable que el empleador pague las gratificaciones conforme al artículo 50, es decir, mensualmente, caso en el cual se incluyen en la base de cálculo para los efectos del artículo 172, el que expresamente las excluye cuando se pagan por una sola vez al año o en forma esporádica.

Indica además que esta interpretación es armónica con el funcionamiento del ordenamiento jurídico laboral, que tiende a atenuar, como se ha dicho, las diferencias que se producen entre empleadores y trabajadores a raíz del vínculo de subordinación y dependencia que existe entre ellos, haciendo equivalentes los beneficios que ambas partes obtienen de dicha relación.

Continúa señalando que son múltiples los fallos de esta Corte Suprema en que se sostiene esta última tesis, es decir, que dichas asignaciones deben incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato. Es más, la tesis contraria a la señalada en el fallo recurrido la ha sostenido esta Corte Suprema conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia en el marco de la nueva justicia laboral.

El recurrente invoca en apoyo de su postura la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, dictada el 28 de mayo de 2012, en la causa Nº 124-2012, caratulada "Gómez con Avícola Andina S.A." en la que se sostiene: "Que no obstante la denominación general de remuneración establecida en el artículo 41 del Código del Trabajo, se advierte que el artículo 172 del mismo cuerpo legal, utiliza el término última remuneración con un carácter y fin especial, distinto a la definición clásica dada por el artículo 41 antes citado, incluyendo en ésta todas aquellas prestaciones que estuviere percibiendo el trabajador, con exclusión de las señaladas en forma taxativa en dicho precepto, entre las cuales, no se encuentra la asignación de movilización. Dicha conclusión encuentra fundamento en los caracteres de fijeza y permanencia en el tiempo que tales prestaciones tienen en la retribución pecuniaria del trabajador, más allá de la naturaleza originaria compensatoria que le atribuye el artículo 41 ya señalado.". "Que la interpretación que debe darse al artículo 172 del Código Laboral, en lo relativo al concepto de última remuneración mensual que comprende toda cantidad percibida por el trabajador al momento de la terminación de sus servicios, debe hacerse en consonancia con los principios generales del derecho laboral, que son aquellas líneas directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales y configuran la regulación de las relaciones de trabajo con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del Derecho. En ese sentido se debe respetar el principio tutelar o protector, que alude a la función esencial que cumple el ordenamiento jurídico laboral, esto es, el establecer un amparo preferente a la parte trabajadora, que se manifiesta en un desigual tratamiento normativo de los sujetos de la relación de trabajo que regula, a favor o en beneficio del trabajador. Además, se debe tener presente la regla In Dubio Pro Operario, según la cual el Juez o el intérprete debe elegir entre varios sentidos posibles de una norma, aquél que sea más favorable para el trabajador. Y, por último, debe tenerse en cuenta el principio de supremacía de la realidad que señala que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, que debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.". Además, dicho fallo, refiriéndose a las gratificaciones, invoca su pago mensual y permanente.

Hace valer también la sentencia dictada por esta Corte en la causa Nº 8707-2010, caratulada "Villa con Sociedad Hipódromo de Chile S.A.", en la que conociendo de un recurso de casación en el fondo, se señala que para que un rubro sea incluido en el concepto de última remuneración mensual establecido en el artículo 171, es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la cual las asignaciones de colación y movilización que aparecen pagadas mensualmente y revisten la naturaleza de permanencia que exige la disposición especial que rige la materia, forman parte de la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios que se otorgan al trabajador.

Sigue invocando la sentencia dictada por esta Corte en la causa Nº 7209-2011, de 9 de marzo de 2012, caratulada "Henríquez con Banco de Santiago", en la que se señala que la norma especial del artículo 172 del Estatuto Laboral, que alude precisamente a las indemnizaciones previstas en los artículos que allí se indican, debe prevalecer por sobre la regla general del artículo 41 del mismo texto legal. Que, de este modo, y en cuanto se refiere a las asignaciones de colación y movilización, resulta procedente incluir tales haberes reclamados dentro del concepto de última remuneración mensual, al tener éstas el carácter de permanentes, constituyendo beneficios que revisten los caracteres de fijeza y permanencia que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual y, por consiguiente, deben ser incluidos al determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que corresponden.

El recurrente trae a esta sede la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa Nº 4.954-09, de 9 de enero de 2012, en la causa caratulada "Gómez con Avícola Andina", en la que conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, éste fue rechazado en cuanto se pretendía que se uniformará el rubro denominado asignación de movilización adicional, por cuanto dicho ítem no estaba tratado en la sentencia de contraste. De ello el recurrente desprende que al rechazarse el recurso de unificación quedó firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel en que se incluía la asignación de movilización adicional en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato.

Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia los que deben contener un pronunciamiento sobre el tema jurídico y, por último, debe acompañarse la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los que se da cumplimiento en la especie únicamente a propósito de los ítems relacionados con las asignaciones de colación, de movilización y gratificaciones, desde que ninguno de los dictámenes adjuntos contiene un específico pronunciamiento sobre la asignación de movilización adicional, sobre la que, por consiguiente, no se emitirá pronunciamiento.

Tercero: Que, conforme a lo que se ha anotado, esta Corte se encuentra en condiciones de resolver acerca de la recta exégesis sobre las expresiones "última remuneración mensual", contenidas en el artículo 172 del Código del Trabajo, en tanto comprensivas o exclusivas de las asignaciones de colación y de movilización y de las gratificaciones, rubros respecto a los que, en la sentencia impugnada, se sostiene que deben excluirse de la base de cálculo de la indemnización por años de servicios; en cambio, en los fallos dictados en las causas Nos. 8.707-2010, 7.209-2011 y 124-2012 que invoca el recurrente, dictados por esta Corte Suprema y por la Corte de Apelaciones de San Miguel, respectivamente, se establece que dichas asignaciones y gratificaciones deben incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones por término del contrato de trabajo.

Cuarto: Que, realizada la precisión que antecede, corresponde anotar que, para los efectos de acoger o rechazar el presente arbitrio, habrá de determinarse la línea de interpretación correcta en relación con las referidas expresiones -"última remuneración mensual"- en relación con los ítems ya especificados. Hecho, podrá decidirse acerca de la procedencia de unificar o no la jurisprudencia sobre el tema que se trae a esta sede, debiendo distinguirse cada rubro por separado.

Quinto: Que el artículo 172 del Código del Trabajo dispone: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad."

"Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...".

Sexto: Que al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación, de movilización y de movilización adicional, pues la norma en estudio las excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces.

Séptimo: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolsos de gastos, es decir, contraprestaciones cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de alimentación y transporte en que incurra en su desempeño, a lo que cabe agregar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende, aplicación, de los dos artículos en examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los rubros de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.

Octavo: Que, por consiguiente, al haber excluido de la base de cálculo de la indemnización por años de servicios otorgada, lo pagado al trabajador a título de asignaciones de colación y de movilización, en la sentencia atacada no se ha realizado una exégesis incorrecta de la materia de derecho relacionada con los rubros especificados y que se trae a esta sede, motivo por el que el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe ser rechazado en tales ítems.

Noveno: Que distinta suerte correrán las gratificaciones, pues además de existir respecto de su inclusión o exclusión en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo, al tenor del artículo 172 del Código del Trabajo, dos tesis jurisprudenciales opuestas, según se dirá a continuación la adoptada en el fallo impugnado no se corresponde con el recto sentido y alcance que corresponde otorgarle al rubro referido, motivo por el que el presente arbitrio de uniformidad debe ser acogido en este aspecto.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia únicamente en lo que dice relación con el rubro gratificaciones y se lo rechaza en tanto se refiere a las asignaciones de colación, de movilización y de movilización adicional, arbitrio interpuesto por el actor contra la sentencia de quince de marzo del presente año dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en estos autor RIT O-33-2012, caratulados "Aroca con Avícola Andina SpA" del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio.

En consecuencia, se reemplaza la referida sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Se previene que los Ministros señores Patricio Valdés Aldunate y Alfredo Pfeiffer Richter (s) concurren al rechazo del presente arbitrio de uniformidad, en lo que se relaciona con la asignación de movilización adicional, teniendo únicamente presente que este rubro debe entenderse incorporado en el ítem de la asignación de movilización propiamente tal, de modo que las razones para excluirlo de la base de cálculo corresponden a las vertidas en relación con dicho rubro y el de colación, en la forma examinada en este fallo.

Acordada, en la parte que acoge el recurso de unificación respecto de las gratificaciones, contra el voto de los Ministros señor Patricio Valdés Aldunate y señora Rosa Egnem Saldías, quienes estuvieron por rechazarlo también en ese aspecto considerando al efecto que, en la sentencia impugnada, no se establecieron hechos acerca de la forma de pago de las gratificaciones, los que ni siquiera pueden desprenderse del fallo del a quo, por lo que esta Corte no se encuentra en condiciones de determinar si dicho beneficio reviste o no la índole de permanente y periódico en la remuneración del actor y, en consecuencia, incluirlo o excluirlo de la base de cálculo de la indemnización por años de servicios de que se trata.

Acordada, en la parte que se rechaza el recurso de unificación en relación con las asignaciones de colación y movilización, contra el voto de las Ministras señoras Rosa Egnem Saldías y Gloria Ana Chevesich Ruiz, quienes estuvieron por acogerlo íntegramente, por cuanto, en su concepto, la sentencia que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el actor desatiende la correcta línea de interpretación de las expresiones "ultima remuneración mensual" contenidas en el artículo 172 del Código del Trabajo y ello en consideración a lo que sigue:

1º) Que, en primer lugar, las disidentes consideran indispensable traer a la decisión, la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a cuyo tenor "Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición", desde que, en la especie, se trata de la terminación del contrato de trabajo del demandante, que debe regirse por las disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el Título I del mismo texto legal y con preeminencia a aquéllas, ya que en estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su conclusión y, considerando, además, que de la comparación del concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el señalado en el artículo 172, ambos del Código en referencia, es posible desprender a lo menos una relación de género a especie, de modo que la interpretación del artículo 172 debe armonizarse con las restantes disposiciones contenidas en el Título V relativo a la terminación de la convención laboral y no con las generales del Título I.

2º) Que, por lo tanto, la controversia de derecho se concentra exclusivamente en la interpretación de la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año...".

"Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario..."

3º) Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año. De este modo, cabe concluir que para que los beneficios o asignaciones de que se trate deban ser incluidos en el concepto de ultima remuneración mensual, es necesario que tengan el carácter de permanente, razón por la que las asignaciones de colación y movilización, que aparecen solucionadas mensualmente al trabajador, revisten la naturaleza de permanencia que exige la disposición especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo de la indemnización por años de servicios que se corresponden al dependiente, sin que obste a ello que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma específica aplicable al caso.

Asimismo, esta decisión se acuerda contra el voto de la Ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, en lo que se relaciona con la asignación de movilización adicional, quien estuvo por acoger el presente arbitrio y uniformar la jurisprudencia en tal sentido, por las razones que se vierten precedentemente a propósito de las asignaciones de colación y movilización propiamente tal, rubro este último en el que la disidente entiende incorporado el ítem de asignación de movilización adicional.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la disidencia, sus autoras.

Regístrese.

Rol Nº 2.581-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, uno de octubre de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se mantienen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercer, quinto, sexto y séptimo del fallo de nulidad de quince de marzo del año en curso, dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, los que no se modifican por la decisión que se emite a continuación.

Considerando:

Primero: Que el demandante invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que relaciona con los artículos 41 y 172 del mismo texto legal y que hace consistir en la exclusión de la base de cálculo de la indemnización por años de servicios, entre otros rubros, de las gratificaciones, único ítem a considerar al emitir esta decisión, ya que respecto de las asignaciones de colación, de movilización y de movilización adicional, el recurso de unificación fue rechazado.

Segundo: Que al respecto cabe señalar que las gratificaciones son consideradas por el legislador expresamente como remuneraciones en el artículo 42 letra e) del Código del Trabajo, donde se definen como "la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador", las que han sido entendidas como un beneficio legal en tanto su origen se encuentra precisamente en las disposiciones contenidas en los artículos 46 y siguientes del Código del ramo y aún cuando su denominación pueda inducir a estimarlas como una prestación graciable o gratuita, lo cierto es que constituyen una verdadera contraprestación por el trabajo realizado.

Tercero: Que, por consiguiente y en armonía con el examen realizado a propósito de los otros rubros de que se ha tratado en la decisión que antecede, como las gratificaciones revisten la naturaleza de remuneración, deben -en principio- incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones a pagar por término del contrato de trabajo. Sin embargo, tal conclusión no es definitiva. Y no lo es porque en la labor exegética debe desentrañarse el recto sentido y alcance de la disposición legal aplicable al caso que debe solucionarse.

Cuarto: Que, en esta línea de deducciones, cabe consignar que del claro tenor del artículo 172 del Código del Trabajo, ya transcrito, aparece que el legislador exige la permanencia y periodicidad en los rubros que han de componer la remuneración del trabajador que servirá de base para determinar el monto de la indemnización a pagar por término del contrato de trabajo, en la medida que excluye aquellos esporádicos, refiriendo por vía meramente ejemplar, a las gratificaciones y a los aguinaldos, ítems -sobre todo este último- que, en general, resultan ocasionales, considerando que benefician la remuneración con motivo de la ocurrencia de ciertos eventos -Fiestas Patrias, Navidad, nacimiento de un hijo, etc.- o presentan la posibilidad de ser pagados una vez al año o mensualmente -gratificaciones, participación en utilidades-.

Quinto: Que, por lo tanto, las gratificaciones deben incluirse en la base de cálculo discutida no sólo por su carácter de remuneraciones (pudiera haber alguna que posea esa índole y deba ser excluida), sino en tanto aparezcan pagadas periódica y permanentemente -una de las formas que puede adoptarse para extinguir la obligación correspondiente-, pues la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo exige la concurrencia de los caracteres de permanencia y periodicidad, como ya se dijo.

Sexto: Que, en consecuencia, al no haberse así resuelto por el a quo, se ha incurrido en infracción del artículo 172 del Código del Trabajo, lo que conduce a acoger el presente recurso de nulidad para la corrección necesaria y pertinente, ya que la vulneración anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a rechazar íntegramente la demanda del trabajador.

Séptimo: Que, finalmente, se unifica la jurisprudencia en torno al concepto de "ultima remuneración mensual" contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, en el sentido que las gratificaciones cuyo pago sea mensual y periódico, deben incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones a pagar por término de contrato de trabajo.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge únicamente en lo que dice relación con el rubro de las gratificaciones, sin costas, el recurso de nulidad y se lo rechaza en lo demás, interpuesto por el actor contra la sentencia de dieciocho de diciembre del año dos mil doce, dictada por el juez titular del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en estos autor RIT O-33-2012, caratulados "Aroca con Avícola Andina SpA", la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, con el objeto de alcanzar la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Se deja constancia que los Ministros señor Patricio Valdés Aldunate y señora Rosa Egnem Saldías, estuvieron por no emitir este pronunciamiento en relación con las gratificaciones, considerando al efecto los fundamentos vertidos en la disidencia del recurso de uniformidad que antecede.

Acordada, en la parte que rechaza el recurso de nulidad en relación con las asignaciones de colación y movilización, con el voto en contra de las Ministras señoras Rosa Egnem Saldías y Gloria Ana Chevesich Ruiz, quienes estuvieron por acoger íntegramente el presente arbitrio, por las razones consignadas en la sentencia de unificación que antecede. Asimismo, la disidente señora Chevesich, estuvo, además, por acoger el recurso de nulidad en lo que se relaciona con la asignación de colación adicional, por las razones ya anotadas en la disidencia que antecede.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la disidencia, sus autoras.

Regístrese.

Rol Nº 2.581-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, uno de octubre de dos mil trece.

Vistos:

Se mantienen los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, "décimo primero", "décimo segundo", decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, pronunciada por el juez titular del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, no afectados por la anulación precedente.

Y teniendo presente:

Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de nulidad que antecede, los que deben tenerse por expresamente reproducidos y conforme a lo razonado en ellos corresponde incluir en la base de cálculo discutida el rubro correspondiente a gratificaciones percibidas mensualmente por el trabajador demandante. Asimismo, deben considerarse reproducidos los motivos quinto a octavo del fallo de unificación de jurisprudencia, de acuerdo con los que procede excluir del basamento respectivo las asignaciones de colación y de movilización.

Segundo: Que, conforme se advierte de las liquidaciones acompañadas por ambas partes, la remuneración del demandante revestía la índole de variable, desde que percibía rubros que se modificaban mes a mes, como por ejemplo, "la remuneración variable de postura" y la "semana corrida de postura", de modo que para determinar el monto a considerar como base de cálculo, debe obtenerse el promedio de los tres últimos meses calendario, según lo establece el inciso segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, esto es, enero, febrero y abril de 2012, como lo admite la demandada. Por consiguiente, aplicando lo concluido en los raciocinios reproducidos precedentemente, la última remuneración mensual del demandante ascendía a la suma de $303.030.-, monto al que ha de ajustarse el pago de la indemnización por años de servicios convencional que debe pagar la demandada al actor.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 41, 48, 58, 63, 172 y 446 y siguientes del Código del Trabajo, se decide:

I.- Que se acoge la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por Óscar Alejandro Aroca Pailamilla en contra de Avícola Andina SpA únicamente en cuanto se condena a esta última a incluir en la base de cálculo de la indemnización por años de servicios convencional que debe pagar al demandante, el monto correspondiente al rubro gratificaciones, debiendo considerar, por consiguiente, la cantidad de $303.030.- como última remuneración mensual para los efectos del cálculo correspondiente y se la condena a pagar, además, la suma de $77.150.- por concepto de compensación de feriado proporcional. Las cantidades ordenadas pagar deben actualizarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

II.- Se rechaza la demanda en lo demás pedido.

III.- Que se desestiman las excepciones de pago y compensación opuestas por la demandada.

IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

V.- Que deberá cumplirse lo ordenado por este fallo dentro de quinto día de ejecutoriado. Si así no se hiciere, certifíquese y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional para los fines a que haya lugar.

Se deja constancia que los Ministros señor Patricio Valdés Aldunate y señora Rosa Egnem estuvieron por no emitir este pronunciamiento, considerando para ello las argumentaciones vertidas en el fallo de uniformidad de jurisprudencia.

Acordada, en la parte que rechaza la demanda, contra el voto de las Ministras señoras Rosa Egnem Saldías y Gloria Ana Chevesich Ruiz, quienes estuvieron por acoger el libelo e incluir en la base de cálculo de la indemnización por años de servicios discutida, las asignaciones de movilización y de colación, fundándose en la disidencia consignada en la sentencia de unificación que antecede. Asimismo, la Ministra señora Chevesich, estuvo por incluir, además, la asignación de movilización adicional, por las razones ya explicadas.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la disidencia, sus autoras.

Regístrese y devuélvanse, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol Nº 2.581-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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