Arancel de los receptores judiciales

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Decreto N° 593 Exento del Ministerio de Justicia Arancel de los receptores judiciales, promulgado el 27 de noviembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial el 03 de diciembre de 1998.

Este arancel debe reajustar al día de hoy por en cada monto señalado. Calculadora de Reajuste del IPC del INE.

Historia

Regulación

  • Decreto 593
  • Artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales
Artículo 393.- Los receptores deberán cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomienden, ciñéndose en todo a la legislación vigente, y dejar testimonio íntegro de ellas en los autos respectivos.

Toda falsedad en un testimonio castigada por la ley llevará consigo la pena accesoria de inhabilitación especial perpetua para desempeñar funciones en la Administración de Justicia, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan en conformidad con la ley.

Los receptores sólo podrán retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado. Todo incumplimiento a las normas de este inciso constituirá falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.

Los receptores sólo podrán hacer uso del auxilio de la fuerza pública que decrete un tribunal para la realización de la determinada diligencia respecto de la cual fue autorizado. El uso no autorizado o el anuncio o la amenaza de uso del auxilio de la fuerza pública sin estar decretado, será sancionado en la forma prevista en el N° 4 del artículo 532 de este Código.

Los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo, deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la consiguiente boleta de honorarios. Las diligencias que realicen de conformidad a lo establecido en el artículo 595 serán gratuitas. El cobro indebido de derechos o de monto superior al fijado en el arancel será castigado con el máximo de la pena que establece el inciso primero del artículo 241 del Código Penal y con la suspensión del cargo por dos meses.

El Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema, fijará anualmente los aranceles de los receptores judiciales, de conformidad a la ley.

Decreto Exento N° 1725, de 31 de julio de 2024

ARANCEL DE LOS RECEPTORES JUDICIALES

   Santiago, 31 de julio de 2024.- Hoy se decretó lo que sigue:
   Núm. 1.725 exento.
  
   Vistos:
  
   Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6, y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el artículo 54 de la ley Nº 16.250, que reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala; en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales; en el artículo 65 de la ley Nº 16.840, que reajusta sueldos y salarios. Modifica y crea las plantas de personal que indica. Suplementa el presupuesto vigente. Modifica impuestos. Aprueba normas varias del sector público. Modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. Otras materias; en la ley Nº 16.436, que declara que las materias que indica podrán ser objeto de decretos o resoluciones expedidos por las autoridades que señala, con la sola firma del respectivo funcionario; en el decreto supremo Nº 924, de 1981, del Ministerio de Justicia; lo dictaminado por la Contraloría General de la República en el oficio Nº 19.298, publicado en el Diario Oficial de 12 de junio de 1981, y lo establecido en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
  
   Considerando:
  
   1. Que, el último arancel de los receptores judiciales fue fijado por decreto exento Nº 593, de 27 de noviembre de 1998, del Ministerio de Justicia.
   2. Que, resulta necesario proceder con la actualización de los montos de los derechos que corresponden a los receptores judiciales por las actuaciones y diligencias que realicen, considerando las variaciones que haya experimentado el valor adquisitivo de la moneda.
   3. Que, con el objeto de que la ciudadanía tenga un acceso claro, completo y oportuno a la información relativa a los costos de las actuaciones de los auxiliares de la administración de justicia, especialmente las de los receptores judiciales, resulta indispensable simplificar el arancel de los receptores judiciales.
   4. Que, la práctica de las actuaciones judiciales debe realizarse utilizando los modernos medios tecnológicos, de manera de velar con ello por una pronta y efectiva administración de justicia.
   5. Que, debe velarse por el cumplimiento de la obligación de realizar las actuaciones judiciales por los receptores de turno en los juicios en que intervengan personas que gocen de privilegio de pobreza en forma oportuna y eficiente, sin discriminar en la forma que se prestan a otras personas.
   6. Que, existe la necesidad de establecer un régimen arancelario que promueva la pronta, eficaz y efectiva realización de las actuaciones judiciales por parte de los receptores judiciales, velando por la transparencia de información como por un control y disciplina en cuanto a la realización de sus actuaciones.
   7. Que, mediante decreto exento Nº 2.675, de 28 de noviembre de 2023, de esta Cartera de Estado, publicado en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 2023, se sometió a consulta pública el borrador del nuevo decreto de arancel de los receptores judiciales, disponiéndose al efecto un banner en el sitio electrónico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, www.minjusticia.gob.cl, entre los días 1 y 15 de diciembre de 2023.
   8. La facultad otorgada al Presidente de la República para fijar los montos de los derechos que corresponden a los receptores judiciales por las actuaciones y diligencias que realicen.
   9. Lo informado por la Excma. Corte Suprema mediante oficio Nº 129-2024, de 17 de julio de 2024.
  
   Decreto:
   Artículo primero.- Apruébase el siguiente arancel de los receptores judiciales:
   Artículo 1º.- Arancel de los receptores judiciales. Los derechos que corresponden a los receptores judiciales por las actuaciones y diligencias que realicen, serán los que a continuación se expresan, calculados para el año en curso conforme las reglas dispuestas en los artículos 3º y 4º:
  
   A) Notificación personal de quien se encomienda notificar, o en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, realizada en un lugar distinto de la oficina de los receptores judiciales:
  
   75% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
  
   B) Notificación personal practicada en la oficina de los receptores:
  
   1) A la persona a quien se encomienda notificar:
  
   37% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
  
   2) A la persona que encargó la diligencia:
  
   7% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
  
   C) Notificación por cédula:
  
   50% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
  
   D) Búsquedas:
  
   1) Cuando la notificación se efectúe en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, su valor se e ntenderá comprendido dentro del valor asignado a esta clase de notificación en la letra A), por lo que solo podrá cobrarse este monto, como valor único y sin recargo.
   2) En los demás casos, por cada una:
  
   10% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
   No se pagarán derechos por más de dos búsquedas para la práctica de una notificación en el mismo lugar.
  
   E) Requerimiento, reconvención de pago y requerimiento bajo juramento a que se refiere la ley Nº 18.101, realizado fuera de la oficina de los receptores:
  
   1) En los casos en que la notificación fuere personal, 10% de 1 Unidad Tributaria Mensual por cada una de ellas, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la notificación que se practicare.
   2) En los demás casos, su valor se entenderá comprendido dentro del valor asignado a la notificación que se practicare, por lo que solo podrá cobrarse dicho monto, como valor único y sin recargo, excepto cuando el requerimiento de pago se haya hecho al ejecutado en la forma dispuesta en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso su valor se pagará por separado y de acuerdo con el monto señalado en el número anterior.
   3) Si, requerido de pago, el ejecutado pagare la cantidad por la que se le requiere, el receptor estará obligado a depositarla en la cuenta corriente del tribunal de la causa, dentro de las 24 horas siguientes, dejando constancia de ello en el testimonio respectivo. Por estas actuaciones tendrá derecho a percibir un 37% de 1 Unidad Tributaria Mensual, además de lo que corresponda por el simple requerimiento.
  
   F) Requerimiento, reconvención de pago y requerimiento bajo juramento a que se refiere la ley Nº 18.101, efectuado en la oficina de los receptores:
  
   Por cada una de estas diligencias, un 7% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
   Si, req uerido de pago, el ejecutado pagare la cantidad por la que se le requiere, el receptor estará obligado a depositarla en la cuenta corriente del tribunal de la causa, dentro de las 24 horas siguientes, dejando con stancia de ello en el testimonio respectivo. Por estas actuaciones tendrá derecho a percibir un 37% de 1 Unidad Tributaria Mensual, además de lo que corresponda por el simple requerim iento.
  
   G) Notificación conjunta de resoluciones judiciales en un mismo juicio, practicadas en un mismo lugar:
  
   Se pagarán íntegramente los derechos por la primera de ellas, y la mitad del valor que corresponda por cada una de las demás que se practiquen.
  
   H) Embargo de bienes muebles o retención de bienes muebles:
  
   75% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
   En ningún caso puede cobrarse un recargo por concepto de inspección de los bienes embargados o retenidos, ni tampoco por concepto de inventario de los bienes embargados o retenidos.
   Si la diligencia se realizare con el auxilio de la fuerza pública, tendrá un recargo de un 15% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
   Si la diligencia se prolongare por más de dos horas, a causa de su extensión o complejidad, el receptor tendrá derecho a percibir un 15% de 1 Unidad Tributaria Mensual adicional, de lo que dejará testimonio circunstanciado en autos.
  
   I) Inspección de bienes muebles o inventario de bienes muebles:
  
   75% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
   En ningún caso una diligencia de inspección de bienes muebles puede implicar un recargo por concepto de inventario de los mismos bienes, y en ningún caso una diligencia de inventario de bienes muebles puede implicar un recargo por concepto de inspección de los mismos bienes.
   Si la diligencia se realizare con el auxilio de la fuerza pública, tendrá un recargo de un 15% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
   Si la diligencia se prolongare por más de dos horas, a causa de su extensión o complejidad, el receptor tendrá derecho a percibir un 15% de 1 Unidad Tributaria Mensual adicional, de lo que dejará testimonio circunstanciado en autos.
  
   J) Retiro de bienes muebles que no se produzca de manera simultánea con el embargo:
  
   1 Unidad Tributaria Mensual.
   En ningún caso puede cobrarse un recargo por concepto de inspección de los bienes, ni tampoco por concepto de inventario de los bienes.
   Si la diligencia se realizare con el auxilio de la fuerza pública, tendrá un recargo de un 20% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
   Si la diligencia se prolongare por más de dos horas, a causa de su extensión o complejidad, el receptor tendrá derecho a percibir un 20% de 1 Unidad Tributaria Mensual adicional, de lo que dejará testimonio circunstanciado en autos.
   Los gastos que ocasione el traslado de las especies, si no lo hiciere el interesado, serán pagados a quien corresponda; y si este pago se efectuare por intermedio del receptor, éste exigirá recibo que entregará al interesado. De todo ello se dejará testimonio en autos.
  
   K) Embargo, incautación y retiro inmediato de bienes muebles:
  
   Por el conjunto de estas diligencias y como valor único, un 125% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
   En ningún caso puede cobrarse un recargo por concepto de inspección de los bienes, ni tampoco por concepto de inventario de los bienes.
   Si se realizare con el auxilio de la fuerza pública, tendrá un recargo de un 25% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
   Si la diligencia se prolongare por más de dos horas, a causa de su extensión o complejidad, el receptor tendrá derecho a percibir un 25% de 1 Unidad Tributaria Mensual adicional, de lo que dejará testimonio circunstanciado en autos.
   Los gastos que ocasione el traslado de las especies, si no lo hiciere el interesado, serán pagados a quien corresponda; y si este pago se efectuare por intermedio del receptor, éste exigirá recibo que entregará al interesado. De todo ello se dejará testimonio en autos.
  
   L) Embargo de bienes raíces, retención de bienes raíces, inspección de bienes raíces o inventario de bienes raíces:
  
   Los mismos valores y recargos, según el caso, que los asignados en las letras H) e I), comprendiéndose en ellos el valor, tanto de la diligencia misma como la notificación al Conservador de Bienes Raíces, cuando proceda. Los derechos que cobre el Conservador por las inscripciones que corresponda practicar, serán de cargo del que encomendó la diligencia.
   Aplicarán las mismas restricciones de recargos señaladas en las letras H) e I).
  
   LL) Medidas precautorias:
  
   45% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
  
   M) Comprobación de la oposición al embargo o retiro:
  
   Por cada una de las diligencias, un 7% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
  
   N) Reconocimiento de obra nueva:
  
   45% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
  
   Si la diligencia se realizare con el auxilio de la fuerza pública tendrá un recargo de un 7% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
   Si la diligencia se prolongare por más de dos horas, a causa de su extensión o complejidad, el receptor tendrá derecho a percibir un 7% de 1 Unidad Tributaria Mensual adicional, de lo que dejará testimonio circunstanciado en autos.
  
   Ñ) Recepción de información o declaración de testigos y diligencias de confesión en juicio:
  
   Por la primera media hora empleada, contada desde el momento en que el receptor efectúe el llamado o inicie la diligencia, un 37% de 1 Unidad Tributaria Mensual por cada testigo o absolvente.
   Por la segunda media hora empleada o fracción superior a quince minutos, un 19% de 1 Unidad Tributaria Mensual por cada testigo o absolvente.
   Por la tercera media hora empleada o fracción superior a quince minutos, un 19% de 1 Unidad Tributaria Mensual por cada testigo o absolvente.
   Por la cuarta media hora empleada y subsiguientes o fracción superior a quince minutos, un 7% de 1 Unidad Tributaria Mensual por cada testigo o absolvente.
   El receptor tendrá derec ho a percibir un 15% de 1 Unidad Tributaria Mensual adicional al valor fijado para la diligencia de una prueba testimonial o de absolución de posiciones, en el caso de que se valga de medios tecnológicos de transcripción automática, o de grabación de sonido, o de grabación de imagen y sonido para su soporte. De esta manera, el acta de la diligencia respectiva debe ser suscrita por el declarante o absolvente inmediatamente terminada su declaración, conjuntamente con los demás comparecientes, debien do acompañarse posteriormente la transcripción de la declaración para su inserción dentro de la carpeta electrónica, si no es objetada dentro de la oportunidad es tablecida por el tribunal.
  
   O) Certificado de no comparecencia de testigos y confesantes:
  
   Por cada uno, un 7% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
  
   P) Lanzamiento ordenado en juicio y entrega forzada de inmuebles en juicios de comodato precario y precario:
  
   2,7 Unidades Tributarias Mensuales, como valor único y sin recargo.
  
   En estos casos, el recargo que importe el auxilio de la fuerza pública se entiende comprendido dentro del valor asignado a esta diligencia, por lo que solo puede cobrarse este monto, como valor único y sin recargo.
   Los gastos que ocasione el traslado de las especies, si no lo hiciere el interesado, serán pagados a quien corresponda; y si este pago se efectuare por intermedio del receptor, éste exigirá recibo que entregará al interesado. De todo ello se dejará testimonio en autos.
  
   Q) Entrega forzada de inmuebles en los demás juicios:
  
   2 Unidades Tributarias Mensuales, como valor único y sin recargo.
  
   En estos casos, el recargo que importe el auxilio de la fuerza pública se entiende comprendido dentro del valor asignado a esta diligencia, por lo que solo puede cobrarse este monto, como valor único y sin recargo.
   Los gastos que ocasione el traslado de las especies, si no lo hiciere el interesado, serán pagados a quien corresponda; y si este pago se efectuare por intermedio del receptor, éste exigirá recibo que entregará al interesado. De todo ello se dejará testimonio en autos.
  
   R) En los casos en que resulte frustrada una de las diligencias señaladas en las letras H), J), K), L), N), P) o Q), el receptor tendrá derecho a percibir un 10% de 1 Unidad Tributaria Mensual.
  
   Artículo 2º.- Reajuste anual. Los valores de los derechos establecidos en el arancel contemplado en el artículo 1º se actualizarán una vez al año, conforme las reglas dispuestas en los artículos 3º y 4º siguientes. Los valores así determinados regirán desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre del respectivo año.
  
   Artículo 3º.- Fórmula de reajuste. Los derechos establecidos en el arancel contemplado en el artículo 1º se reajustarán el 1 de enero de cada año.
   Para los efectos señalados en el inciso anterior, a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de cada año los valores de los derechos establecidos en el arancel contemplado en el artículo 1º se convertirán conforme su equivalencia en pesos respecto del valor de la unidad tributaria mensual del mes de diciembre del año precedente. Luego de lo anterior, los valores en pesos resultantes se ajustarán conforme la fórmula de redondeo señalada en el artículo 4º.
  
   Artículo 4º.- Redondeo a la centena. Para efectos de su cálculo, los valores en pesos de los derechos establecidos en el arancel contemplado en el artículo 1º, determinados para el año en curso en la forma dispuesta en el artículo 3º, se ajustarán conforme la siguiente fórmula de redondeo:
  
   Si la conversión del monto de un derecho arancelario conforme su equivalencia en pesos respecto del valor de la unidad tributaria mensual del mes de diciembre del año precedente resultare un monto que concluyere en una cifra igual o inferior a $50, se depreciará a la centena inferior, y cuando concluyere en una cifra igual o superior a $51, se elevará a la centena superior.
  
   Artículo 5º.- Cobros máximos y emisión de boleta. Los valores de los derechos establecidos en el arancel contemplado en el artículo 1º, calculados para el año en curso conforme las reglas dispuestas en los artículos 3º y 4º, serán los máximos que podrán cobrar y percibir los receptores judiciales, quienes deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la correspondiente boleta de honorarios.
   Los receptores judiciales no podrán cobrar otros derechos que los señalados específicamente para cada diligencia en el respectivo literal, y no podrán cobrar ningún recargo que no se encuentre señalado expresamente en el respectivo literal, con la única excepción dispuesta en el artículo 8º siguiente. En consecuencia, se encuentra prohibido que al valor de una diligencia se le recargue otro derecho señalado en otro literal del arancel, cuando esto no se encuentra dispuesto expresamente en este decreto.
   Sin perjuicio de lo anterior y para el caso en que se cobrare por el receptor una cantidad superior a la que corresponda de acuerdo con el arancel, el interesado podrá ocurrir ante el juez respectivo y consignar el valor allí asignado, pudiendo solicitar, si la diligencia no se hubiere realizado, que se practique por el receptor de turno o, en su defecto, por el que designe el tribunal.
  
   Artículo 6º.- Notificación oportuna de resoluciones que citen a audiencia. En los casos en que corresponda notificar resoluciones que citen a audiencia, los receptores deberán procurar la práctica de la diligencia de manera expedita y oportuna. En estos casos, no podrán cobrarse derechos por la práctica de notificaciones en el mismo día fijado para la realización de la audiencia o con posterioridad a dicha fecha, y solo se podrán cobrar derechos por búsquedas frustradas que se verifiquen con antelación al día fijado para la realización de la audiencia.
  
   Artículo 7º.- Derechos por actuación no descrita en el arancel. Si se practicare por un receptor una actuación no descrita en este arancel, los derechos que le corresponda percibir serán los establecidos para aquella diligencia que por su naturaleza y la clase de juicio sea más similar a la practicada.
  
   Artículo 8º.- Diligencias fuera de los límites urbanos de la ciudad asiento de tribunal. Los valores de los derechos establecidos en el arancel contemplado en el artículo 1º se entenderán para las diligencias que se realicen dentro de los límites urbanos de la ciudad asiento de tribunal. Cuando estas diligencias se practicaren fuera de dichos límites, se aumentarán hasta en un 40% sobre el valor asignado, sin considerar sus recargos, tomando en cuenta la distancia, facilidad o dificultad de acceso y costo de la movilización.
  
   Artículo 9º.- Obligaciones y deberes de los receptores, y fiscalización de su actividad. Los receptores judiciales deberán cumplir con prontitud y fidelidad la realización de las diligencias que se les encomienden y el estampado en autos del testimonio íntegro de cada una de ellas. En cada una de estas constancias que estampen en autos deberán dejar testimonio fiel de los hechos y circunstancias que para la respectiva diligencia la ley exige que sean indagas, comprobadas o certificadas por el receptor judicial, anotando el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio. En todo se ceñirán a la legislación vigente y a las disposiciones del presente decreto.
   Los receptores deberán realizar las actuaciones judiciales de las personas que gozan de privilegio de pobreza en forma oportuna y efectiva, sin discriminar respecto de la oportunidad y forma en la cual se deben realizar respecto de las personas que deben hacerse cargo del pago del respectivo derecho según el arancel.
   El tribunal que conoce de la causa ejercerá el control y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones y deberes que las leyes y el presente decreto imponen a los receptores judiciales, especialmente, la correcta actualización, publicación fidedigna y aplicación del arancel, el cumplimiento de los valores que fija el arancel y la emisión de boleta con la debida especificación, el cumplimiento con prontitud y fidelidad de las diligencias que se les encomienden, el trato igualitario en el diligenciamiento de las gestiones de las personas que gozan de privilegio de pobreza, la prontitud, fidelidad y completitud de los testimonios que estampen en autos.
   Asimismo, la conducta ministerial de los receptores judiciales se halla bajo la vigilancia de las Cortes de Apelaciones.
  
   Artículo 10.- Reclamo ante los tribunales. Cualquier persona que tenga interés específico en ello podrá formular reclamo en contra de un receptor por el incumplimiento de las normas del arancel o de las demás obligaciones y deberes que le correspondan, directamente al tribunal de la causa o a la Corte de Apelaciones respectiva, los que conocerán de ellos sumariamente, sin forma de juicio y sin otra formalidad que la de oír al receptor en contra de quien se reclama. Justificado el reclamo, se podrán imponer medidas disciplinarias al receptor, en conformidad con las facultades que confieren los artículos 393 y 532 del Código Orgánico de Tribunales.
   El reclamo en contra de un receptor se podrá formular a través de un formulario disponible en el sitio electrónico del Poder Judicial, www.pjud.cl, el que será derivado a las instancias disciplinarias correspondientes.
  
   Artículo 11.- Cobro de derechos impagos. Los receptores podrán cobrar sus derechos impagos contra la parte o el abogado o abogados que hayan solicitado sus servicios, incidentalmente y en cuaderno separado, en el juicio o gestión en que se hayan producido.
  
   Artículo 12.- Cartel del arancel de los receptores judiciales. Los secretarios de los tribunales y los receptores judiciales deberán mantener permanentemente en sus oficios, a la vista del público y a disposición de los interesados, un ejemplar del cartel del arancel con los montos del año en curso expresados en pesos.
   Los receptores judiciales que para el desarrollo de su actividad cuenten con sitio de internet u otras cuentas o dominios específicos de medios tecnológicos de difusión, deberán publicitar permanentemente el cartel del arancel del año en curso con los montos actualizados expresados en pesos, en cada uno de dichos sitios, cuentas o dominios.
   El cartel del arancel se ceñirá al texto dispuesto por el artículo quinto del presente decreto, debidamente actualizado cada año con los montos del año en curso expresados en pesos.
   El cartel del arancel se deberá actualizar el 1 de enero de cada año, con base en los valores de los derechos arancelarios que resulten determinados para el año en curso conforme las reglas dispuestas en los artículos 3º y 4º.
  
   Artículo 13.- Información anual a las Cortes de Apelaciones. En el mes de enero de cada año cada receptor judicial deberá informar a la Corte de Apelaciones del territorio jurisdiccional al que se encuentre adscrito, el domicilio donde ejerce su oficio, y los números de teléfono y cuentas de correo electrónico que utilice para el desarrollo de su actividad. Asimismo, los receptores judiciales que para el desarrollo de su actividad cuenten con sitio de internet u otras cuentas o dominios específicos de medios tecnológicos de difusión, también deberán informar de dichos sitios, cuentas o dominios a las respectivas Cortes de Apelaciones.
   Artículo segundo.- Derógase el decreto exento Nº 593, de 1998, del Ministerio de Justicia.


   Artículo tercero.- El presente decreto exento empezará a regir el 1 de septiembre de 2024.
   Artículo cuarto.- Para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre del año 2024, los derechos establecidos en el arancel, contemplado en el artículo 1º del artículo primero, se calcularán con base en el valor de la unidad tributaria mensual del mes de diciembre del año 2023.
   Para los años sucesivos, los derechos establecidos en el arancel contemplado en el artículo 1º del artículo primero se reajustarán el 1 de enero de cada año, en los términos dispuestos en el artículo 3º del artículo primero.
   Artículo quinto.- Fíjase el texto del cartel del arancel de los receptores judiciales, que se deberá exhibir con los montos del año en curso expresados en pesos en los oficios de los secretarios de los tribunales y de los receptores judiciales, y que éstos deberán publicitar en sus sitios de internet, cuentas y dominios específicos de medios tecnológicos de difusión, cuando cuenten con estos para el desarrollo de su actividad; cuyo contenido es el siguiente:
  
   ARANCEL DE LOS RECEPTORES JUDICIALES AÑO ...
  
   De conformidad con lo dispuesto en el decreto exento Nº 1.725, de 31 de julio de 2024, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los valores máximos de las actuaciones y diligencias que realicen los rece ptores judiciales son los siguientes:
  
   A) Notificación personal de quien se encomienda notificar, o en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, realizada en un lugar distinto de la oficina de los receptores judiciales $...-
   B) Notificación personal practicada en la oficina de los receptores:
  
   1) A la persona a quien se encomienda notificar $...-
   2) A la persona que encargó la diligencia $...-
  
   C) Notificación por cédula $...-
   D) Búsquedas:
  
   1) Cuando la notificación se efectúe en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, su valor se entenderá comprendido dentro del valor asignado a esta clase de notificación en la letra A), por lo que solo podrá cobrarse este monto, como valor único y sin recargo.
   2) En los demás casos, por cada una $...-
  
   No se pagarán derechos por más de dos búsquedas para la práctica de una notificación en el mismo lugar.
  
   E) Requerimiento, reconvención de pago y requerimiento bajo juramento a que se refiere la ley Nº18.101, rea lizado fuera de la oficina de los receptores:
  
   1) En los casos en que la notificación fuere personal $...- por cada una de ellas, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la notificación que se practicare.
   2) En los demás casos, su valor se entenderá comprendido dentro del valor asignado a la notificación que se practicare, por lo que solo podrá cobrarse dicho monto, como valor único y sin recargo, excepto cuando el requerimiento de pago se haya hecho al ejecutado en la forma dispuesta en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso su valor se pagará por separado y de acuerdo con el monto señalado en el número anterior.
   3) Si, requerido de pago, el ejecutado pagare la cantidad por la que se le requiere, el receptor estará obligado a depositarla en la cuenta corriente del tribunal de la causa, dentro de las 24 horas siguientes, dejando constancia de ello en el testimonio respectivo. Por estas actuaciones tendrá derecho a percibir $...-, además de lo que corresponda por el simple requerimiento.
  
   F) Requerimiento, reconvención de pago y requerimiento bajo juramento a que se refiere la ley Nº 18.101, efectuado en la oficina de los receptores:
  
   Por cada una de estas diligencias $...-
   Si, requerido de pago, el ejecutado pagare la cantidad por la que se le requiere, el receptor estará obligado a depositarla en la cuenta corriente del tribunal de la causa, dentro de las 24 horas siguientes, dejando constanc ia de ello en el testimonio respectivo. Por estas actuaciones tendrá derecho a percibir $...-, además de lo que corresponda por el simple requerimiento.
  
   G) Notificación conjunta de resoluciones judiciales en un mismo juicio practicadas en un mismo lugar:
  
   Se pagarán íntegramente los derechos por la primera de ellas, y la mitad del valor que corresponda por cada una de las demás que se practiquen.
  
   H) Embargo de bienes muebles o retención de bienes muebles $...-
  
   En ningún caso puede cobrarse un recargo por concepto de inspección de los bienes embargados o retenidos, ni tampoco por concepto de inventario de los bienes embargados o retenidos.
   Si la diligencia se realizare con el auxilio de la fuerza pública, tendrá un recargo de $...-
   Si la diligencia se prolongare por más de dos horas, a causa de su extensión o complejidad, el receptor tendrá derecho a percibir $...- adicionales, de lo que dejará testimonio circunstanciado en autos.
  
   I) Inspección bienes muebles o inventario de bienes muebles $...-
  
   En ningún caso una diligencia de inspección de bienes muebles puede implicar un recargo por concepto de inventario de los mismos bienes, y en ningún caso una diligencia de inventario de bienes muebles puede implicar un recargo por concepto de inspección de los mismos bienes.
   Si la diligencia se realizare con el auxilio de la fuerza pública, tendrá un recargo de $...-
   Si la diligencia se prolongare por más de dos horas, a causa de su extensión o complejidad, el receptor tendrá derecho a percibir $...- adicionales, de lo que dejará testimonio circunstanciado en autos.
  
   J) Retiro de bienes muebles que no se produzca de manera simultánea con el embargo $...-
  
   En ningún caso puede cobrarse un recargo por concepto de inspección de los bienes, ni tampoco por concepto de inventario de los bienes.
   Si la diligencia se realizare con el auxilio de la fuerza pública, tendrá un recargo de $...-
   Si la diligencia se prolongare por más de dos horas, a causa de su extensión o complejidad, el receptor tendrá derecho a percibir $...- adicionales, de lo que dejará testimonio circunstanciado en autos.
   Los gastos que ocasione el traslado de las especies, si no lo hiciere el interesado, serán pagados a quien corresponda; y si este pago se efectuare por intermedio del receptor, éste exigirá recibo que entregará al interesado. De todo ello se dejará testimonio en autos.
  
   K) Embargo, incautación y retiro inmediato de bienes muebles:
  
   Por el conjunto de estas diligencias y como valor único $...-
   En ningún caso puede cobrarse un recargo por concepto de inspección de los bienes, ni tampoco por concepto de inventario de los bienes.
   Si se realizare con el auxilio de la fuerza pública, tendrá un recargo de $...-
   Si la diligencia se prolongare por más de dos horas, a causa de su extensión o complejidad, el receptor tendrá derecho a percibir $...- adicionales, de lo que dejará testimonio circunstanciado en autos.
   Los gastos que ocasione el traslado de las especies, si no lo hiciere el interesado, serán pagados a quien corresponda; y si este pago se efectuare por intermedio del receptor, éste exigirá recibo que entregará al interesado. De todo ello se dejará testimonio en autos.
  
   L) Embargo de bienes raíces, retención de bienes raíces, inspección de bienes raíces o inventario de bienes raíces:
  
   Los mismos valores y recargos según el caso, que los asignados en las letras H) e I), comprendiéndose en ellos el valor, tanto de la diligencia misma como la notificación al Conservador de Bienes Raíces, cuando proceda. Los derechos que cobre el Conservador por las inscripciones que corresponda practicar, serán de cargo del que encomendó la diligencia.
   Aplicarán las mismas restricciones de recargos señaladas en las letras H) e I).
  
   LL) Medidas precautorias $...-
  
   M) Comprobación de la oposición al embargo o retiro:
  
   Por cada una de las diligencias $...-
  
   N) Reconocimiento de obra nueva $...-
  
   Si la diligencia se realizare con el auxilio de la fuerza pública tendrá un recargo de $...-
   Si la diligencia se prolongare por más de dos horas, a causa de su extensión o complejidad, el receptor tendrá derecho a percibir $...- adicionales, de lo que dejará testimonio circunstanciado en autos.
  
   Ñ) Recepción de información o declaración de testigos y diligencias de confesión en juicio:
  
   Por la primera media hora empleada, contada desde el momento en que el receptor efectúe el llamado o inicie la diligencia $...- por cada testigo o absolvente.
   Por la segunda media hora empleada o fracción superior a quince minutos $...- por cada testigo o absolvente.
   Por la tercera media hora empleada o fracción superior a quince minutos $...- por cada testigo o absolvente.
   Por la cuarta media hora empleada y subsiguientes o fracción superior a quince minutos $...- por cada testigo o absolvente.
   El receptor tendrá derecho a percibir $...- adicionales al valor fijado para la diligencia de una prueba testimonial o de absolución de posiciones, en el caso de que se valga de medios tecnológicos de transcripción automática, o de grabación de sonido, o de grabación de imagen y sonido para su soporte. De esta manera, el acta de la diligencia respectiva debe ser suscrita por el declarante o absolvente inmediatamente terminada su declaración, conjuntamente con los demás comparecientes, debiendo acompañarse posteriormente la transcripción de la declaración para su inserción dentro de la carpeta electrónica, si no es objetada dentro de la oportunidad establecida por el tribunal.
  
   O) Certificado de no comparecencia de testigos y confesantes:
  
   Por cada uno $...-
  
   P) Lanzamiento ordenado en juicio y entrega forzada de inmuebles en juicios de comodato precario y precario $...-, como valor único y sin recargo.
  
   En estos casos, el recargo que importe el auxilio de la fuerza pública se entiende comprendido dentro del valor asignado a esta diligencia, por lo que solo puede cobrarse este monto, como valor único y sin recargo.
   Los gastos que ocasione el traslado de las especies, si no lo hiciere el interesado, serán pagados a quien corresponda; y si este pago se efectuare por intermedio del receptor, éste exigirá recibo que entregará al interesado. De todo ello se dejará testimonio en autos.
  
   Q) Entrega forzada de inmuebles en los demás juicios $...-, como valor único y sin recargo.
  
   En estos casos, el recargo que importe el auxilio de la fuerza pública se entiende comprendido dentro del valor asignado a esta diligencia, por lo que solo puede cobrarse este monto, como valor único y sin recargo.
   Los gastos que ocasione el traslado de las especies, si no lo hiciere el interesado, serán pagados a quien corresponda; y si este pago se efectuare por intermedio del receptor, éste exigirá recibo que entregará al interesado. De todo ello se dejará testimonio en autos.
  
   R) En los casos en que resulte frustrada una de las diligencias señaladas en las letras H), J), K), L), N), P) o Q), el receptor tendrá derecho a percibir $...-
  
   § Cobros máximos y emisión de boleta. Los valores de los derechos establecidos en este arancel serán los máximos que podrán cobrar y percibir los receptores judiciales, quienes deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la correspondiente boleta de honorarios.
   Los receptores judiciales no podrán cobrar otros derechos que los señalados específicamente para cada diligencia en el respectivo literal, y no podrán cobrar ningún recargo que no se encuentre señalado expresamente en el respectivo literal, con la única excepción del recargo por las diligencias que se realicen fuera de los límites urbanos de la ciudad asiento de tribunal. En consecuencia, se encuentra prohibido que al valor de una diligencia se le recargue otro derecho señalado en otro literal del arancel, cuando esto no se encuentra dispuesto expresamente en este decreto.
   Sin perjuicio de lo anterior y para el caso en que se cobrare por el receptor una cantidad superior a la que corresponda de acuerdo con el arancel, el interesado podrá ocurrir ante el juez respectivo y consignar el valor allí asignado, pudiendo solicitar, si la diligencia no se hubiere realizado, que se practique por el receptor de turno o, en su defecto, por el que designe el tribunal. (Artículo 5º del decreto exento Nº 1.725, de 31 de julio de 2024, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).
  
   § Notificación oportuna de resoluciones que citen a audiencia. En los casos en que corresponda notificar resoluciones que citen a audiencia, los receptores deberán procurar la práctica de la diligencia de manera expedita y oportuna. En estos casos, no podrán cobrarse derechos por la práctica de notificaciones en el mismo día fijado para la realización de la audiencia o con posterioridad a dicha fecha, y solo se podrán cobrar derechos por búsquedas frustradas que se verifiquen con antelación al día fijado para la realización de la audiencia. (Artículo 6º del decreto exento Nº 1.725, de 31 de julio de 2024, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).
  
   § Derechos por a ctuación no descrita en el arancel. Si se practicare por un receptor una actuación no descrita en este arancel, los derechos que le corresponda percibir serán los establecidos para aquella diligencia que por su naturaleza y la clase de juicio sea más similar a la practicada. (Artículo 7º del decreto exento Nº 1.725, de 31 de julio de 2024, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).
  
   § Diligencias fuera de los límites urbanos de la ciudad asiento de tribunal. Los valores de los derechos establecidos en este arancel se entenderán para las diligencias que se realicen dentro de los límites urbanos de la ciudad asiento de tribunal. Cuando estas diligencias se practicaren fuera de dichos límites, se aumentarán hasta en un 40% sobre el valor asignado, sin considerar sus recargos, tomando en cuenta la distancia, facilidad o dificultad de acceso y costo de la movilización. (Artículo 8º del decreto exento Nº 1.725, de 31 de julio de 2024, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).
  
   § Obligaciones y deberes de los receptores, y fiscalización de su actividad. Los receptores judiciales deberán cumplir con prontitud y fidelidad la realización de las diligencias que se les encomienden y el estampado en autos del testimonio íntegro de cada una de ellas. En cada una de estas constancias que estampen en autos deberán dejar testimonio fiel de los hechos y circunstancias que para la respectiva diligencia la ley exige que sean indagas, comprobadas o certificadas por el receptor judicial, anotando el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio. En todo se ceñirán a la legislación vigente y a las disposiciones del presente decreto.
   Los receptores deberán realizar las actuaciones judiciales de las personas que gozan de privilegio de pobreza en forma oportuna y efectiva, sin discriminar respecto de la oportunidad y forma en la cual se deben realizar respecto de las personas que deben hacerse cargo del pago del respectivo derecho según el arancel.
   El tribunal que conoce de la causa ejercerá el control y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones y deberes que las leyes y el presente decreto imponen a los receptores judiciales, especialmente, la correcta actualización, publicación fidedigna y aplicación del arancel, el cumplimiento de los valores que fija el arancel y la emisión de boleta con la debida especificación, el cumplimiento con prontitud y fidelidad de las diligencias que se les encomienden, el trato igualitario en el diligenciamiento de las gestiones de las personas que gozan de privilegio de pobreza, la prontitud, fidelidad y completitud de los testimonios que estampen en autos.
   Asimismo, la conducta ministerial de los receptores judiciales se halla bajo la vigilancia de las Cortes de Apelaciones. (Artículo 9º del decreto exento Nº 1.725, de 31 de julio de 2024, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).
  
   § Reclamo ante los tribunales. Cualquier persona que tenga interés específico en ello podrá formular reclamo en contra de un receptor por el incumplimiento de las normas del arancel o de las demás obligaciones y deberes que le correspondan directamente al tribunal de la causa o a la Corte de Apelaciones respectiva, los que conocerán de ellos sumariamente, sin forma de juicio y sin otra formalidad que la de oír al receptor en contra de quien se reclama. Justificado el reclamo, se podrán imponer medidas disciplinarias al receptor, en conformidad con las facultades que confieren los artículos 393 y 532 del Código Orgánico de Tribunales.
  
   EL RECLAMO EN CONTRA DE UN RECEPTOR SE PODRÁ FORMULAR A TRAVÉS DE UN FORMULARIO DISPONIBLE EN EL SITIO ELECTRÓNICO DEL PODER JUDICIAL, www.pjud.cl, EL QUE SERÁ DERIVADO A LAS INSTANCIAS DISCIPLINARIAS CORRESPONDIENTES. (Artículo 10 del decreto exento Nº 1.725, de 31 de julio de 2024, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).
   Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
   Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, María Ester Torres Hidalgo, Subsecretaria de Justicia (S).

Arancel de los receptores judiciales - 1998

Santiago, 27 de noviembre de 1998.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 593 exento.- Vistos: El artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 54º de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, modificado por el artículo 4º de la ley Nº 17.570, de 12 de diciembre de 1971, y los artículos 3º y 9º de la ley Nº18.018, de 14 de agosto de 1981; lo dictaminado por la Contraloría General de la República en el oficio Nº 19.298, publicado en el Diario Oficial de 12 de junio de 1981, lo informado por la Excma. Corte Suprema, por oficio Nº1.544, de 2 de septiembre de 1998,

D e c r e t o:

Artículo 1º.- Los derechos que corresponden a los receptores judiciales por las actuaciones y diligencias que realicen, serán los siguientes:

A) Primera notificación personal de quien se encomienda notificar, realizada en un lugar distinto de la oficina de los receptores judiciales:

1) En los juicio cuya cuantía no exceda de $1.800.000.- $6.000.-

2) En los de cuantía superior a esa suma y que no excedan de $9.000.000.- y en los de cuantía indeterminada, $12.000.-

3) En los de cuantía superior a $9.000.000.- $18.000.-

B) Segunda notificación personal u otra posterior efectuada a la misma persona anteriormente notificada, realizada en un lugar distinto a la oficina de los receptores judiciales:

La mitad de lo que corresponda, de acuerdo con la cuantía, a la notificación a que se refieren los tres números de la letra A).

C) Primera notificación personal u otra posterior, practicada en la oficina de los receptores:

1) A la persona a quien se encomienda notificar, la mitad de lo que corresponda a la respectiva notificación personal conforme a lo expresado en los tres números de la letra A).

2) A la persona que encargó la diligencia, cualquiera que sea la cuantía del juicio, $1.800.

D) Notificación de acuerdo con el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil:

El 75% de lo que corresponda a la respectiva notificación personal de acuerdo con el monto señalado en los tres números de la letra A).

Estos derechos incluirán la información sumaria de testigos necesaria para efectuar la notificación, cualquiera sea al ministro de fe que la autorice. Sin embargo, el impuesto de la diligencia será de cargo de quien la encomendare.

E) Notificación por cédula:

La mitad de lo que corresponda a la respectiva notificación personal de acuerdo con el monto señalado en los tres números de la letra A).

F) Búsquedas

1) En los casos en que la notificación sea personal, su valor se entenderá comprendido en los derechos que correspondan a esta clase de notificación.

2) En los demás casos $1.800.- cada una.

No se pagarán derechos por más de dos búsquedas.

G) Requerimiento, reconvención de pago y requerimiento bajo juramento a que se refiere la ley Nº 18.101, realizado fuera de la oficina de los receptores:

1) En los casos en que la notificación fuere personal, cualquiera que sea la cuantía del juicio, $1.800.- por cada una de ellas, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la notificación que se practicare.

2) En los demás casos, su valor se entenderá comprendido en los derechos que correspondan a la notificación que se practicare, excepto cuando el requerimiento de pago se haya hecho al ejecutado en la forma dispuesta en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso su valor se pagará por separado y de acuerdo con el monto señalado en el número anterior.

3) Si, requerido de pago, el ejecutado pagare la cantidad por la que se le requiere, el receptor estará obligado a depositarla en la cuenta corriente del tribunal de la causa, dentro de las 24 horas siguientes, dejando constancia de ello en el testimonio respectivo. Por estas actuaciones tendrá derecho a percibir $10.300.-, además de lo que corresponda por el simple requerimiento.

H) Requerimiento, reconvención de pago y requerimiento bajo juramento a que se refiere la ley Nº 18.101, efectuado en la oficina de los receptores:

Por cada una de estas diligencias, cualquiera que sea la cuantía del juicio, $1.800.-

Si mediante el requerimiento de pago se obtuviera el cumplimiento de lo demandado, regirá lo dispuesto en el número 3) de la letra G).

I) Notificación conjunta de resoluciones judiciales en un mismo juicio:

Se pagarán íntegramente los derechos por la primera de ellas, y la mitad del valor que corresponda, por cada una de las demás que se practiquen.

J) Embargo, retención, inspección, inventario, incautación y retiro de bienes muebles:

Por cada una de estas diligencias el mismo valor que el asignado a la primera notificación personal a que se refieren los tres números de la letra A).

Si se realizaren con el auxilio de la fuerza pública, tendrán un recargo del 20%.

Si la diligencia se prolongare por más de dos horas, a causa de su extensión o complejidad, el receptor tendrá derecho a percibir un 20% adicional, de lo que dejará testimonio circunstanciado en autos.

Los gastos, que ocasione el traslado de las especies, si no lo hiciere el interesado, serán pagados a quien corresponda; y si este pago se efectuare por intermedio del receptor, éste exigirá recibo que entregará al interesado. De todo ello se dejará testimonio en autos.

K) Embargo, retención, inspección e inventario de bienes raíces.

Los mismos valores y recargos según el caso, que los asignados en la letra anterior, comprendiéndose en ellos el valor, tanto de la diligencia misma como la notificación al Conservador de Bienes Raíces, cuando proceda. Los derechos que cobre el Conservador por las inscripciones que corresponda practicar, serán de cargo del que encomendó la diligencia.

L) Medidas precautorias:

Cualquiera que sea la cuantía del juicio, $11.200.-

LL) Embargo, incautación y retiro inmediato de bienes:

Por todas estas diligencias y como valor único, iguales derechos que los de la letra J), aumentados en un 50%, sin perjuicio de los recargos allí establecidos, rigiendo para los gastos que ocasione el traslado de las especies lo dispuesto en el inciso final de la misma letra.

M) Comprobación de la oposición al embargo o retiro:

Por cada una de las diligencias, $1.800.-, cualquiera que sea la cuantía del juicio.

N) Reconocimiento de obra nueva:

Cualquiera que sea la cuantía del juicio, $11.200.-

Si se realizare con el auxilio de la fuerza pública tendrá un recargo de 20%.

Si la diligencia se prolongare por más de dos horas, a causa de su extensión o complejidad, el receptor tendrá derecho a percibir un 20% adicional, de lo que dejará testimonio circunstanciado en autos.

Ñ) Recepción de información o declaración de testigos y diligencias de confesión en juicio:

Por la primera hora empleada, contada desde el momento en que el receptor efectúe el llamado o inicie la diligencia tratándose de información sumaria de testigos, cualquiera sea la cuantía del juicio y el número de testigos o absolventes, $8.500.- Por cada treinta minutos empleados, después de la primera hora o fracción superior a quince minutos, $4.300.-, para todo lo cual el receptor dejará constancia de la hora en que se inicie la diligencia y de aquella en que se termine.

En ningún caso el valor de estas diligencias será inferior a $8.500.-

O) Certificados de no comparecencia de testigos y confesantes:

Por cada uno, $1.800.-

P) Lanzamiento en juicio del contrato de arrendamiento:

1) En los juicios en que el monto de la renta mensual no exceda de $88.000.-, $17.000.-.

2) En los juicios en que el monto de renta mensual exceda de esa suma y no sea superior a $176.500.-, $34.300.-

3) En los juicios en que el monto de la renta mensual exceda de esa suma y no sea superior a $264.000.-, $51.300.-

4) En los juicios en que el monto de la renta mensual sea superior a $264.000.-, $68.400.-

Si el precio del arrendamiento hubiere sido pactado por períodos superiores a un mes, la renta se determinará para los efectos de este arancel, dividiendo el precio por el número de meses que comprenda, calculándose los derechos por el cuociente que resulte de dicha división.

En el valor asignado a todas estas diligencias se entenderá comprendido el recargo que importe el auxilio de la fuerza pública, rigiendo para los gastos que ocasione el traslado de las especies lo dispuesto en el inciso final de la letra J).

Q) Entrega forzada de inmuebles en juicios sobre comodato precario y de precario:

Por cada diligencia, cualquiera que sea la cuantía del juicio, $34.000.-, rigiendo con respecto a la fuerza pública y al traslado de las especies lo dicho en el número 4) de la letra anterior.

R) Entrega forzada de inmuebles en los demás juicios:

Cualquiera que sea la cuantía del juicio, $51.300.-, rigiendo asimismo, lo dispuesto en el número 4) de la letra P) con respecto a la fuerza pública y al traslado de las especies.

Artículo 2º.- Si se practicare por un receptor una actuación no descrita en este arancel los derechos que le corresponda percibir serán los establecidos para aquella diligencia que por su naturaleza y la clase de juicio sea más similar a la practicada.

Artículo 3º.- Los derechos establecidos en el arancel contemplado en el artículo 1º, serán los máximos que podrán cobrar y percibir los receptores judiciales; deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la correspondiente boleta de honorarios.

Artículo 4º.- Los derechos referidos se entenderán para las diligencias que se realicen dentro de los límites urbanos de la ciudad asiento de tribunal.

Cuando estas diligencias se practicaren fuera de dichos límites, se aumentarán hasta en un 40% sobre el valor asignado, sin considerar sus recargos, tomando en cuenta la distancia, facilidad o dificultad de acceso y costo de la movilización.

Sin embargo, los derechos señalados en el inciso 1º se entenderán para las comunas de Santiago, Quinta Normal, Estación Central, Providencia, Independencia y Recoleta. Cuando las diligencias se realizaren en las demás comunas, tendrán un recargo de un 20%.

Artículo 5º.- Los secretarios de los tribunales y los receptores judiciales deberán mantener permanente en sus oficios, a la vista del público y a disposición de los interesados, un ejemplar del arancel.

Artículo 6º.- El tribunal que conoce de la causa ejercerá el control y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones y deberes que las leyes imponen a los receptores judiciales y, especialmente, la correcta aplicación del arancel.

Cualquier persona que tenga interés específico en ello podrá formular reclamo en contra de un receptor por el incumplimiento de las normas del arancel o de las demás obligaciones y deberes que le correspondan, directamente al tribunal de la causa o a la Corte de Apelaciones respectiva, los que conocerán de ellos sumariamente, sin forma de juicio y sin otra formalidad que la de oír al receptor en contra de quien se reclama. Justificado el reclamo, podrán imponer medidas disciplinarias al receptor, en conformidad con las facultades que les confieren los artículos 393 y 532 del Código Orgánico de Tribunales.

Sin perjuicio de lo anterior y para el caso en que se cobrare por el receptor una cantidad superior a la que corresponda de acuerdo con el arancel, el interesado podrá ocurrir ante el Juez respectivo y consignar el valor allí asignado, pudiendo solicitar, si la diligencia no se hubiere realizado, que se practique por el receptor de turno o, en su defecto, por el que designe el tribunal.

Artículo 7º.- Los receptores podrán cobrar sus derechos impagos contra la parte o el abogado o abogados que hayan solicitado sus servicios, incidentalmente y en cuaderno separado, en el juicio o gestión en que se hayan producido.

Artículo 8º.- Derógase el decreto exento Nº 77, de 09 de marzo de 1994.

Artículo 9º.- El presente decreto empezará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.


Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia, Subrogante.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Consuelo Gazmuri Riveros, Subsecretario de Justicia Subrogante.

Medidas disciplinarias en contra de receptores judiciales

Auto Acordado N° 108-2020, promulgado el 04 de septirmbre de 2020, publicado el 16 de septiembre de 2020.

Artículo 8 inciso 1 letra c): Órganos competentes en general. Son órganos competentes para resolver en el ámbito de lo disciplinario, de acuerdo a las normas legales, los siguientes:
C) Los jueces o las juezas de letras, respecto de todo el personal que presta servicios en su tribunal, de los receptores y las receptoras, conforme al artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales, de los notarios y las notarías, conservadores y archiveros, en los casos en que se les deleguen las facultades por la corte de apelaciones respectiva.
Decreto 593, artículo 6

Artículo 6º incisos 5 y 6.- Cualquier persona que tenga interés específico en ello podrá formular reclamo en contra de un receptor por el incumplimiento de las normas del arancel o de las demás obligaciones y deberes que le correspondan, directamente al tribunal de la causa o a la Corte de Apelaciones respectiva, los que conocerán de ellos sumariamente, sin forma de juicio y sin otra formalidad que la de oír al receptor en contra de quien se reclama. Justificado el reclamo, podrán imponer medidas disciplinarias al receptor, en conformidad con las facultades que les confieren los artículos 393 y 532 del Código Orgánico de Tribunales.

Sin perjuicio de lo anterior y para el caso en que se cobrare por el receptor una cantidad superior a la que corresponda de acuerdo con el arancel, el interesado podrá ocurrir ante el Juez respectivo y consignar el valor allí asignado, pudiendo solicitar, si la diligencia no se hubiere realizado, que se practique por el receptor de turno o, en su defecto, por el que designe el tribunal.
Artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales, incisos 5 y 6.

Los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo, deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la consiguiente boleta de honorarios. Las diligencias que realicen de conformidad a lo establecido en el artículo 595 serán gratuitas. El cobro indebido de derechos o de monto superior al fijado en el arancel será castigado con el máximo de la pena que establece el inciso primero del artículo 241 del Código Penal y con la suspensión del cargo por dos meses.

El Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema, fijará anualmente los aranceles de los receptores judiciales, de conformidad a la ley.

Enlace