Artículo 105 del Código de Procedimiento Civil

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    Artículo 105 del Código de Procedimiento Civil.- Recibida la comunicación, el tribunal requerido oirá a la parte que ante él litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a ella.

Jurisprudencia