Artículo 126 del Código Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 126 del Código Civil. El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.


Materias

Jurisprudencia