Artículo 1300 del del Código Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 1300 del del Código Civil. Será removido por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente, y en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesión parte alguna, y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución.

Materias

Jurisprudencia