Artículo 1401 del Código Civil

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Artículo 1401 del Código Civil. La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso.
   Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario.
   El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.

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Jurisprudencia