Artículo 1551 del Código Civil

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Artículo 1551 del Código Civil. El deudor está en mora,

   1º. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
   2º. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;
   3º. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

Materias

Jurisprudencia

ICA de Valparaíso, ROL N°1676-2023.

¿Qué se entiende por interpelación contractual?:

   Tercero: Que, acorde al contrato de cesión de acciones de 30 de mayo de 2014, la parte demandada se constituyó en mora el 15 de junio de 2016, conforme lo dispuesto en el artículo 1551 N°1 del Código Civil, que contempla la interpelación contractual expresa, ya que las partes fijaron en la referida convención un plazo determinado, contractual y de carácter suspensivo, que no fue cumplido en los términos pactados.

   "Se la llama interpelación contractual por cuanto en el contrato las partes han fijado el momento del cumplimiento, con lo cual se considera que el acreedor ha manifestado a su deudor que hasta esa fecha puede esperarlo, y desde que se vence, el incumplimiento le provoca perjuicios. Cumplido el plazo se van a producir coetáneamente tres situaciones jurídicas: exigibilidad, retardo y mora.” ("La Obligaciones". René Abeliuk M. página 553).
   Cuarto: Que, la constitución en mora del deudor, da derecho al acreedor a exigir la reparación del daño causado. En este sentido, la regla general en materia de daño contractual es que siempre debe ser probado, ya que se trata de un hecho, pero el propio legislador ha dispuesto ciertas excepciones sobre la materia, dentro de las cuales se encuentra la cláusula penal del artículo 1542 del Código Civil y las obligaciones dinerarias del artículo 1559 del mismo Código.