Artículo 1553 del Código Civil
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Artículo 1553 del Código Civil. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1ª. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2ª. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Materias
Jurisprudencia
Incumplimiento moratorio en obligación de prestación de servicios de transporte de pasajeros trae consigo la obligación de indemnizar
ICA de Valparaíso, Rol N° 1284-2019. Redactado por Abogado Integrante Amalia Cavaletto flores
"Decimotercero: Que en lo referente al tercer elemento exigido para que sea procedente la acción indemnizatoria, este es que el deudor u obligado a la prestación se haya constituido en mora, conforme a lo indicado en el Art. 1552 del Código Civil “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Por su parte el Art. 1553, señala “ Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Así el Art.1556 indica “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.” Finalmente Art. 1557. Se debe la indemnización de perjuicios….” desde que el deudor se ha constituido en mora” Que de las normas precedentemente trascritas se desprende, que la obligación de indemnizar nace solo, desde que el obligado a realizar la prestación de un servicio se constituye en mora, es decir, no cumple con su obligación en tiempo y forma por un hecho que le es imputable, incumplimiento que genera perjuicio a quién debía recibir la prestación en tiempo y forma y que es solo reparables con la indemnización de los mismos. Ahora bien, que del asunto en revisión por este recurso, se desprende que la empresa obligada a realizar la prestación de los servicios de transporte de pasajero, Viña Bus S.A, se constituyó en mora, toda vez, que en el cumplimiento de su obligación de transportar debió resguardar el deber seguridad de la recurrente en su calidad de pasajera, cosa que no hizo, facultando a la recurrente a solicitar la correspondiente indemnización de perjuicios ocasionados producto del incumplimiento de dicha obligación, como se colige de lo señalado en el Art. 1553 del Código Civil precedentemente trascrito. Que, por tanto, para estos sentenciadores también se ha cumplido a cabalidad con el tercer elemento exigido en la indemnización en materia contractual"
Acoge indemnización de perjuicios por incumplimiento moratorio en obligación contractual de seguros
ICA del Punta Arenas, Rol N° 480-2023. Redactado por Ministra Srta. Martín "DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la segunda alegación de la apelante Zurich Santander Seguros Generales Chile S.A. que no procede el remedio de la indemnización de perjuicio autónoma en sede contractual, corresponde determinar si tratándose del incumplimiento de una obligación de hacer o de dar, puede el acreedor demandar únicamente la indemnización de los perjuicios sufridos o debe también y necesariamente, solicitar se declare resuelto el contrato o su cumplimiento forzado. En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema ha zanjado este tema en diferentes oportunidades, concluyendo que sí procede, por aplicación del artículo 1553 del Código Civil -tal como lo expone el juez a quo en su considerando décimo tercero de la sentencia en alzada- al resolver por ejemplo en sentencia dictada con fecha cinco de abril de dos mil veintiuno en causa Rol 99.482-2020 “Segundo: Que, en lo relativo a las obligaciones de hacer, la doctrina y esta Corte han sostenido, por regla general, la procedencia de la indemnización de perjuicios como un remedio autónomo a favor del acreedor para exigir el resarcimiento de los perjuicios que denuncia. Al respecto, se ha dicho que la norma que regula la materia es la del artículo 1553 del Código Civil, de acuerdo al cual, si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1ª. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido: 2ª. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª. Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Del tenor literal de la norma se desprende que el acreedor de la obligación de hacer incumplida tiene un doble derecho: siempre a la indemnización de los perjuicios moratorios, esto es, a la que le corresponde por la no ejecución oportuna del hecho y, en cuanto a la obligación misma no cumplida, tiene optativamente un triple derecho: que se apremie al deudor para que cumpla, que se le autorice para hacer ejecutar la obra por un tercero a costa del deudor o que se le indemnicen los perjuicios compensatorios. Ahora bien, para ejercer cualquiera de estos derechos es previo que el deudor de la obligación de hacer haya sido constituido en mora”. “Tercero: Que, en cuanto al derecho que confiere el N° 3 del artículo 1553, evidentemente se está refiriendo a la indemnización compensatoria, pues el enunciado de la norma deja a salvo siempre el derecho a pedir se le indemnicen los perjuicios moratorios. Ambas indemnizaciones reemplazan en el patrimonio del acreedor lo que habría significado económicamente el cumplimiento fiel de la obligación. Ahora bien, el acreedor puede solicitar la indemnización compensatoria aun cuando fuere posible el cumplimiento forzado por naturaleza, ya que el precepto en estudio lo deja a su opción. Tal como se desprende de su tenor literal, la frase de que se sirve la norma “cualquiera de estas tres cosas, a elección suya” da claramente a entender que la indemnización de perjuicios es concebible como solicitud autónoma, sin necesidad de ir aparejada a la petición de cumplimiento o de resolución del contrato de que esa obligación de hacer incumplida emanó”."
