Artículo 1555 del Código Civil

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Artículo 1555 del Código Civil. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

   Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.
   Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo.
     El acreedor quedará de todos modos indemne.

Materias

Jurisprudencia

ICA de Concepción ROL N°1279-2012. Redactado por la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.

Alcances y Acciones Derivadas del Incumplimiento en Obligaciones de Hacer y de No Hacer en el Contrato de Cuenta Corriente Bancaria

   "10.- Que, aún en el evento de estimarse que el contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato bilateral, tampoco puede recurrirse al artículo 1489 ya mencionado, ya que del contexto de la demanda se evidencia que las presuntas obligaciones incumplidas son obligaciones de hacer y, en algún caso, de no hacer.
    Se ha fallado que el incumplimiento de una obligación de hacer otorga al acreedor acción para solicitar su cumplimiento forzado en naturaleza y o por equivalencia, conforme a los términos de los artículos 1489 inciso 2° y 1553 del Código Civil. En el caso sub lite se invoca únicamente como sustento de la acción el artículo 1489 del Código Civil, sin embargo esta norma frente al estatuto de las obligaciones de hacer, constituye una norma general en materia de incumplimiento de contratos bilaterales, cuya lectura literal y aislada no basta para la decisión de la controversia, de manera que aparece necesario con un fin integrador, y en atención específica al tipo de prestación de que se trata, recurrir al artículo 1553 del Código Civil…(C.S. rol 3341-2009 cons.16, C.)
   Del tenor literal del artículo 1553 se desprende que el acreedor de la obligación de hacer incumplida tiene un doble derecho: ostenta siempre derecho a la indemnización de los perjuicios moratorios, esto es, a la que le corresponde por la no ejecución oportuna del hecho y, en cuanto a la obligación misma no cumplida, tiene optativamente un triple derecho: que se apremie al deudor para que cumpla, que se le autorice a ejecutar la obra por un tercero a costa del deudor o que se le indemnicen los perjuicios compensatorios. (C.S. 3341-2009 cons. 17)
   En cuanto a la obligación de no hacer, el artículo 1555 del Código Civil dispone que toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

   11.- Que, en síntesis, como puede advertirse de lo razonado, las obligaciones que se estiman incumplidas no emanan del contrato de cuenta corriente, resulta discutible que el contrato tantas veces aludido sea un contrato bilateral y que pueda por tanto resultar aplicable el artículo 1489 del Código Civil, y que aún en el evento de tratarse de obligaciones contractuales el deudor deberá ejercer los derechos que le confiere los artículos 1553 y 1555 del Código Civil para remediar los incumplimientos, por tratarse de obligaciones de hacer y de no hacer.".