Artículo 1565 del Código Civil

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Artículo 1565 del Código Civil. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.


Materias

Jurisprudencia

   Corte Suprema, Rol N° 19166-2018. Ministro Redactor: Mauricio Silva Cancino
   5°) Que, en opinión de este Tribunal, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento -cedido a la demandante- fue desnaturalizada mediante la interpretación efectuada. Para la sentencia, los casos señalados en ella como configurativos de necesidad justificada que habilitaría al arrendador unilateralmente para poner término anticipado al contrato de arrendamiento, son meramente enunciativos. De ahí que se asilara en el artículo 1565 del Código Civil, que previene respecto de la situación en que cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los casos a que naturalmente se extienda. Repasemos ahora la cláusula tercera del contrato en lo pertinente. La primera parte habla de la entrega y de la duración del contrato. Y de cómo los contratantes pueden ponerle término dando noticia a la contraparte en un plazo determinado. Luego, viene la segunda parte, en que se contempla la posibilidad de término del contrato pero ahora unilateralmente, es decir, en forma extraordinaria, puesto que un contrato es un acuerdo de voluntades. Y la cláusula dice sobre el particular y es un hecho establecido: "El arrendador unilateralmente en el caso de necesidad justificada, podrá ponerle término anticipado al contrato sea que esté corriendo, sea que esté corriendo el plazo de vigencia original o prorrogado, teniendo que respetar el término de las actividades escolares, entendiéndose estas al 31 de diciembre de cada año. Para los efectos del presente contrato se entenderá como necesidad justificada, carta de oferta de compra del inmueble o el ofrecimiento de un arriendo por un monto superior al 30% del canon establecido en la siguiente cláusula. Se reconoce al arrendatario el derecho de primera opción de venta o de nuevo arriendo, en caso de que mejore o iguale la oferta de compra o arriendo propuesta, con las mismas condiciones establecidas en dicha oferta. El término anticipado del contrato deberá darse con 60 días de anticipación."
   Como se puede advertir fácilmente, esta cláusula restringe del todo la facultad unilateral que otorga al arrendador, ya que los casos en que ha de tener lugar según la voluntad de las partes, son solo dos, es decir, no se trata como lo interpretó el tribunal, de un señalamiento enunciativo, sino taxativo. Sólo dos situaciones prevé a norma convencional para el ejercicio legítimo por el arrendador de la facultad unilateral que contempla.
   Esta Corte ha sostenido que la materia de interpretación de los contratos es en general vedada a los efectos del recurso de casación en el fondo, pero se ha cuidado de advertir contra aquello que desnaturalice el contrato y evidentemente alguna de sus cláusulas. Esto no es nada extraño, es expresión de un principio general del derecho. Las cosas son lo que son. La voluntad de las partes puede ser interpretada y como una mera cuestión fáctica, porque se trata de averiguar la intención de ellas. A eso se refiere el artículo 1560 del Código Civil, cuando dice "Conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras". Y es explicable, porque con el legislador es al revés, ya que el derecho supone que se ha valido de las palabras más significativas, lo que, sin embargo no impide la interpretación de la ley, pero bajo reglas distintas. Entonces, si las partes dijeron son dos los casos en que una facultad tan especial como la de poner término unilateral a un contrato que es un acto jurídico bilateral y que además es un contrato bilateral, puede llegar a ejercerse, quiere decir que está vedado a otros casos producir este mismo efecto;