Artículo 1578 del Código Civil

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Artículo 1578 del Código Civil. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:
   1º. Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1688;
   2º. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago;
   3º. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.


Materias

Jurisprudencia