Artículo 1588 del Código Civil

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Artículo 1588 del Código Civil. Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.
   Pero si se trata de otra cosa se hará el pago en el domicilio del deudor.


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Jurisprudencia