Artículo 1591 del Código Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 1591 del Código Civil. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.
   El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.

Materias

Jurisprudencia

ICA de Rancagua, ROL Nº193-2023. Redactado por Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson.

Rechaza el pago de una obligación que no cumplió con dichos elementos esenciales

   "12.- Que respecto de esta alegación, debe tenerse presente que el pago es un modo de extinguir las obligaciones, definido en el artículo 1568 del Código Civil, como “la prestación de lo que se debe”; y como emana de los artículos 1569 y 1591 del Código Civil, para que el pago genere su efecto natural, debe reunir las siguientes características:
   a) Debe ser específico
   b) Debe ser completo
   c) Es indivisible
   Que el pago sea específico significa que debe hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación...", sin que pueda ser obligado el acreedor a recibir "otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida" (artículo 1569).
   Con la expresión relativa a que el pago debe ser completo se quiere decir que debe comprender íntegramente lo debido, incluidos los accesorios (1591 inc. 2°).

   Y en cuanto a la indivisibilidad del pago, ello significa que "el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales" (1591 inc. 1°).

   13.- Que, la ejecutada sostiene haberse pagado la obligación contraída, para justificar lo cual acompaña diversas facturas y otros documentos, pero del análisis de los mismos aparece que aquellos carecen de la precisión necesaria para estimar el pago de la obligación que se alega, como resulta necesario, teniendo presente que éste supone la extinción de una obligación determinada y precisa, tal como se trata en la especie, debiendo, además, reunirse los requisitos propios del pago, antes señalados, lo que no se verifica en la especie.

   14.- Que, del modo referido, correspondía al deudor la precisa demostración del pago que alega, toda vez que siendo la obligación materia de estos autos perfectamente determinada, era de parte de la ejecutada tal probanza a fin de liberarse de la misma a través de la acreditación de un pago específico, completo e indivisible, lo que no quedó demostrado en autos (...)".