Artículo 1617 del Código Civil

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Artículo 1617 del Código Civil. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:
   1.º Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado, como propios, bienes ajenos a sabiendas;
   2.º Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal;
   3.º Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores;
   4.º Si ha dilapidado sus bienes;
   5.º Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

Materias

Jurisprudencia