Artículo 1626 del Código Civil

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Artículo 1626 del Código Civil. El acreedor es obligado a conceder este beneficio:
   1º. A sus descendientes o ascendientes; no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;
   2º. A su cónyuge; no estando separado judicialmente por su culpa;
   3º. A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
   4º. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
   5º. Al donante; pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida;
   6º. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

Materias

Jurisprudencia