Artículo 1650 del Código Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 1650 del Código Civil. Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.

Materias

Jurisprudencia