Artículo 1656 del Código Civil

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Artículo 1656 del Código Civil. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:
   1a. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;
   2a. Que ambas deudas sean líquidas;
   3a. Que ambas sean actualmente exigibles.
   Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.


Materias

Jurisprudencia