Artículo 1657 del Código Civil
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Artículo 1657 del Código Civil. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador. Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido.
Materias
Jurisprudencia
ICA de Santiago, Rol Nº 2798-2022. Redactado por Ministro Mario D. Rojas González.
Nulidad por error conceptual en la excepción de compensación: inexistencia jurídica y falta de fundamento en el juicio
"5º) (...) Para entender lo antes señalado, en particular la incomprensión de la parte recurrente del motivo presentado, basado en una excepción que no se configura, y que se sustenta en el desconocimiento de la naturaleza jurídica de la compensación, solo basta con recordar, en primer lugar, en qué consiste tal institución de derecho, como modo de extinguir las obligaciones. Dice el Código Civil, en su artículo 1655, lo siguiente: “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.” El concepto se desarrolla en los siguientes preceptos del código indicado, siendo así que el artículo 1657 dispone que “Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.” En el caso de autos, como es de toda evidencia, no existen dos deudores, sino un empleador y un trabajador, y la supuesta compensación alegada se funda en cierta suma de dinero que se pagó con motivo de firmarse un finiquito –con reserva de derechos-, pero el trabajador no era deudor de su empleador. De allí entonces que no exista compensación, como de forma tan equivocada pretende la parte que recurre y, por ende, malamente podía argumentarse y afirmar su concurrencia sobre la base de una suma de dinero pagada previamente. De la simple revisión hecha de los antecedentes de la causa surge que el primer motivo se funda en un error conceptual muy grande, que ya no podía invocarse ante el tribunal del grado, y mucho menos ante esta Corte, dado que como se dijo, jurídicamente no existió la alegada compensación. Por lo expresado se aprecia de inmediato y sin mayor dificultad que el juez del grado no cometió error alguno cuando desconoció esta pretendida compensación, pues no era tal. Además, si esta Corte se atiene a los propios términos en que ella se presentó, se dijo, como puede verse en la contestación de la demanda, que lo que se alega en verdad es pago de cierta suma de dinero que se pretendió total, pero que es solo una parcialidad de lo que se debe. El pago constituye una muy diferente forma de extinguirse las obligaciones, y para que opere, debe reunir ciertos caracteres que están establecidos en la ley, de manera que la cantidad en que se ha intentado fundar la supuesta excepción ni siquiera constituye un pago. La propia contestación señala, en palabras que, para hacer más patente el error, fueron subrayadas por quien ahora recurre, lo siguiente: “…oponemos la correspondiente excepción de compensación respecto de los montos a los que, eventualmente, fuese obligada a pagar mi representada, hasta por la suma de $1.199.960.- por concepto de la “Indemnización Convenio Colectivo (2.5)” -equivalente a la Indemnización por Tiempo Servido- pagada por BCC.” Ahora bien, en la audiencia del día 2 de mayo de 2022, según se aprecia del acta respectiva, la parte demandada Bechtel Chile Construcción Limitada, reitera que opone la excepción de compensación. Por su parte, el demandante se allana y el tribunal “tiene presente el allanamiento, dejando constancia que existiendo la suma de $1.199.160.- pagados por la parte demandada en el finiquito a la demandante, la parte demandante está de acuerdo que se impute a cualquier saldo la cantidad antes referida. Lo anterior según los fundamentos que constan en el registro de audio.” Esto significa que el tribunal de instancia solo tuvo presente el hecho de que se pagó una suma que se imputaría a cualquier saldo, esto es, consideró la suma que se detalla como lo que es en realidad, un simple y mero abono, ni siquiera un pago pues éste consiste en la prestación de lo que se debe. El tribunal del grado entendió, sin duda, la que excepción que se oponía era improcedente. Ahora, insistir en la existencia de una compensación, como excepción, es solo poner de relieve la falta de conocimiento en relación con la naturaleza jurídica de las formas de extinguirse las obligaciones."