Artículo 1672 del Código Civil
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Artículo 1672 del Código Civil. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor. Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.
Materias
Jurisprudencia
Acoge indemnización a título de daño emergente en materia de contrato de arrendamiento de obra
ICA de Santiago, Rol N°7469-2019. Redactado por Abogado Integrante Patricio Carvajal Ramírez
"DUODÉCIMO: Que, lo anterior resulta conforme a derecho según el claro tenor del artículo 1672, inciso primero, del Código Civil: “Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor”. El precepto indica que la obligación, a pesar del hecho de la subsiguiente pérdida o destrucción de la especie debida, no se extingue sino que subsiste y simplemente varía en su objeto; pues, ante la imposibilidad del cumplimiento en naturaleza, el objeto se subroga por su precio en dinero y, añade el precepto, para el caso de existir adicionalmente la imputabilidad del deudor, a dicho monto se suma el de la indemnización de perjuicios. DECIMOCUARTO: Que, lo que nuestro codificador ha llamado “el precio de la cosa”, en los términos señalados en el basamento anterior, es aquello que la doctrina ha designado tradicionalmente como damnum circa rem o daño intrínseco, referido al valor del objeto mismo debido. Este valor de la prestación es el tipo de daño al que alude el artículo 1558 del Código Civil: “Si no se puede imputar dolo [sc. imputabilidad subjetiva] al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato…”. El damnum circa rem o daño intrínseco tiene un funcionamiento distinto de los demás daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante, denominados extra rem o extrínsecos), según el cual no depende para su existencia y cálculo de las vicisitudes de la posterior inejecución del contrato; pues, consiste simplemente en la estimación del objeto que forma parte de la ley del contrato (artículo 1545 en relación al artículo 1460 del Código Civil). Así, por una parte, tal objeto es perfectamente conocido de las partes desde que se celebra el contrato –es lo que se previó o se pudo prever, dependiendo de si el objeto es determinado o determinable, al tiempo del contrato–; de manera que, una vez que se prueba (artículo 1698 inciso primero del Código Civil), la obligación contractual despliega plena eficacia para ser exigida –en naturaleza o por equivalencia, no hay distinción–, lo cual deriva, al menos en el área de la contratación, de la fuerza vinculante de la convención (artículo 1545 del Código Civil). Y, por la otra, la obligación de pagar el precio de la cosa debida, no se trata de una obligación nacida desde el hecho (ilícito) del incumplimiento del deudor (como ocurre con la indemnización del daño emergente y del lucro cesante), sino que de la obligación ya existente, nacida del contrato celebrado. Por ello, es que el artículo 1672 del Código Civil establece de modo imperativo que la obligación por el precio de la cosa (daño intrínseco), es la misma obligación que subsiste, si bien con un nuevo objeto, y la distingue, ante la destrucción culpable de la especie debida, del daño extrínseco (indemnización de perjuicios). Añade el artículo 1678 del mismo cuerpo legal, que el pago del precio de la cosa y la indemnización de perjuicios constituyen dos obligaciones independientes, pues la falta de imputabilidad del deudor le exime de la segunda, del deber de indemnizar el daño extrínseco (daño emergente y lucro cesante), pero no de la primera; de la obligación de pagar el precio de la cosa (daño intrínseco) (“[el] deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación… deberá solamente el precio…”). Todo ello se refrenda, a su vez, por el daño intrínseco del artículo 1558 del Código de Bello, que se atribuye como responsabilidad del deudor precisamente ante la ausencia de la imputación subjetiva (“Si no se puede imputar… sólo es responsable de los perjuicios…”), a diferencia de la responsabilidad por el daño extrínseco, que requiere tal imputación subjetiva para hacerlo responsable (“…de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”). Cobra aquí todo su vigor el principio de fuerza vinculante del contrato, por el que “las obligaciones nacen para ser cumplidas”, sin que quepa oponer a la acción de cumplimiento del acreedor, por parte del deudor, cuestiones previsibilidad, de imputabilidad o de causalidad (salvo que intervenga un caso fortuito, lo que en autos no ha ocurrido), para intentar eximirse del cumplimiento por el precio de la cosa: ello sería tan improcedente como si, existiendo la especie debida, el deudor intentara eximirse del pago en especie con esos fundamentos.".
Indemnización de perjuicio por pérdida de cosa especie cuerpo cierto
ICA de Concepción, Rol N° 420-2011. Redactado por Ministro Jaime Simón Solís.
"2.- Que con la prueba testimonial rendida y analizada en la sentencia de primer grado, permite establecer que se celebró un contrato de prestación de servicios entre el demandante y la demandada, en virtud del cual la primera entregó en el taller de propiedad de la segunda el automóvil ya individualizado, para ser reparado por desperfectos mecánicos, estableciéndose con ello un contrato de prestación de servicios mecánicos. Del mismo modo se encuentra probado que al concurrir a retirar el vehículo, éste se encontraba quemado, denunciando la propia demandada tal hecho (documentos de fojas 3). 5.- Que de acuerdo al artículo 1671 del Código Civil, siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suyo, y de acuerdo al artículo 1672 del mismo código, si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto, el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor. 6.- Que de acuerdo a lo consignado y reuniéndose los requisitos legales es procedente la indemnización en forma autónoma, porque el artículo 1553 del Código Civil lo permite cuando se trata de una obligación de hacer, y el deudor se constituye en mora, puede pedir al acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya, entre las cuales se contempla en su N 3°: “Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.” 7.- Que de las diversas disposiciones del Código Civil, derivadas de las fuentes de la responsabilidad civil, como lo son los contratos, los delitos, cuasidelitos y los contenidos en la ley, está el elemento daño y cumplido los demás requisitos originan indemnización para su reparación.".
