Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.
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- Ubicación Sistemática: Este precepto se encuentra ubicado en el Libro Primero ("Disposiciones Comunes a todo Procedimiento"), Título XVII ("De las resoluciones judiciales") del Código de Procedimiento Civil (CPC) de la República de Chile.
- Objetivo Procesal: El artículo 174 del CPC es la disposición de derecho escrito que define formalmente cuándo una resolución judicial adquiere el estado procesal de firmeza o ejecutoria. Su finalidad pedagógica y adjetiva radica en fijar el instante preciso en que una decisión adquiere inmutabilidad, produciendo plenamente los efectos de la cosa juzgada (tanto la acción como la excepción) y sirviendo como título ejecutivo perfecto para exigir el cumplimiento forzado de la obligación.
2. Conceptos y Definiciones Clave
- Sentencia firme o ejecutoriada
- Estado procesal de una resolución judicial inmodificable e inimpugnable por haberse agotado o vencido los recursos legales procedentes en su contra, produciendo plenamente la autoridad de cosa juzgada.
- Sentencia que causa ejecutoria
- Aquella decisión judicial que puede cumplirse de forma inmediata a pesar de existir recursos procesales pendientes deducidos en su contra, como ocurre cuando el recurso de apelación ha sido concedido en el solo efecto devolutivo o cuando se ha interpuesto recurso de casación.
- Decreto "cúmplase"
- Providencia dictada por el tribunal de primera instancia una vez que los recursos deducidos contra la sentencia han sido fallados y concluidos por el tribunal ad quem, mediante la cual se ordena dar cumplimiento a lo resuelto en alzada y cuya notificación confiere firmeza al fallo.
- Certificado de ejecutoria
- Actuación u oficio firmado por el secretario del tribunal a continuación de la sentencia definitiva cuando no se interpusieron recursos en su contra, en el cual se deja constancia del vencimiento del plazo legal y se certifica la firmeza de la resolución.
- Acción de cosa juzgada
- Facultad procesal que corresponde al litigante a cuyo favor se ha reconocido o declarado un derecho en un fallo firme, con el objeto de exigir el cumplimiento compulsivo de lo resuelto de conformidad al Título XIX del Libro I del CPC.
- Desasimiento del tribunal
- Efecto procesal derivado de la notificación de una sentencia definitiva o interlocutoria a cualquiera de las partes, en virtud del cual el tribunal que la dictó queda impedido de modificarla o alterarla posteriormente, salvo para corregir errores materiales de conformidad al artículo 182 del CPC.
3. Análisis Exegético y Explicación Procesal
La inteligencia y aplicación del artículo 174 del CPC exige distinguir de forma sistemática tres hipótesis de firmeza según la procedente interposición de recursos:
A. Primera Hipótesis: Resoluciones en que no proceden recursos
- Se aplica a aquellas decisiones respecto de las cuales la ley no contempla medio alguno de impugnación ordinario o extraordinario.
- Momento de Firmeza: La resolución queda firme o ejecutoriada desde que se realiza la notificación legal a las partes de conformidad al artículo 38 del CPC.
B. Segunda Hipótesis: Resoluciones en que proceden recursos y estos SÍ se interpusieron
- Aplica cuando el fallo admitía recursos y las partes hicieron uso oportuno de ellos dentro de los plazos legales.
- Momento de Firmeza: La resolución queda firme o ejecutoriada desde el instante en que se notifica a las partes el decreto "cúmplase" dictado por el tribunal de primera instancia, una vez devuelto el expediente o los antecedentes electrónicos desde el tribunal superior.
C. Tercera Hipótesis: Resoluciones en que proceden recursos y estos NO se interpusieron
- Corresponde a los casos en que la ley otorgaba recursos procesales, pero las partes dejaron transcurrir los plazos legales en rebeldía sin hacerlos valer.
- Momento de Firmeza: La resolución queda firme o ejecutoriada desde que transcurren todos los plazos legales concedidos para su interposición.
- Exigencia de Certificación para Sentencias Definitivas: Si se trata de una sentencia definitiva, el artículo 174 impone al secretario del tribunal el deber de estampar un certificado de ejecutoria a continuación del fallo, acreditando el vencimiento del plazo y la inexistencia de recursos.
D. Efectos Procesales Fundamentales del Estado de Firmeza
1. Surgimiento de la Cosa Juzgada: Únicamente las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción y la excepción de cosa juzgada reguladas en el artículo 175 del CPC. 2. Configuración de Título Ejecutivo Perfecto: La sentencia firme constituye el primer título ejecutivo enumerado en el artículo 434 N° 1 del CPC para perseguir el cobro en juicio ejecutivo. 3. Apertura del Cumplimiento Incidental: Habilita al vencedor para solicitar la ejecución ante el mismo tribunal que dictó el fallo dentro del plazo de un año de conformidad al artículo 233 del CPC. 4. Cómputo de Plazos de Preclusión y Prescripción: Marca el hito procesal inicial a partir del cual corre el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de 3 o 5 años y habilita el cómputo especial del abandono del procedimiento en la fase de apremio.
4. Discusiones Doctrinales y Opiniones de Autores
La doctrina y la jurisprudencia civil han abordado debates teóricos clave respecto del alcance del artículo 174:
A. La Naturaleza del Certificado de Ejecutoria: ¿Constitutivo o Declarativo?
Existe un histórico debate dogmático respecto al valor procesal del certificado que estampa el secretario del tribunal en las sentencias definitivas:
- Tesis Constitutiva: Un sector de la doctrina clásica postulaba que la sentencia definitiva no alcanzaba la firmeza sino en el instante mismo en que el secretario estampaba materialmente el certificado de ejecutoria.
- Tesis Declarativa y Formal (Criterio de la Corte Suprema): La jurisprudencia unificada de la Excma. Corte Suprema (vgr., Rol N° 12323-2018) ha determinado que el certificado de ejecutoria constituye un antecedente formal y no un requisito sustancial de existencia de la firmeza. La firmeza se opera de pleno derecho por el vencimiento improrrogable del plazo legal sin interponer recursos, limitándose el certificado a constatar formalmente un hecho procesal ya consumado.
B. Sentencias que Causan Ejecutoria versus Sentencias Firmes
La doctrina (Casarino, Maturana, Romero) distingue de forma estricta entre la sentencia firme y la sentencia que causa ejecutoria:
- Mientras la sentencia firme goza de plena autoridad de cosa juzgada e inmutabilidad, la sentencia que causa ejecutoria es provisoria e inestable. Su ejecución se encuentra bajo la condición resolutoria de que el tribunal superior confirme lo resuelto en el recurso de apelación o casación pendiente.
- Por ello, las sentencias que causan ejecutoria no se encuadran en el artículo 434 N° 1 del CPC, sino que se ejecutan al amparo del artículo 434 N° 7 del CPC o del artículo 231 del mismo cuerpo legal.
C. La Inmutabilidad de la Sentencia Firme y el Recurso de Revisión
El profesor Alejandro Romero Seguel destaca que la firmeza consagrada en el artículo 174 confiere una inmutabilidad de rango constitucional (artículo 76 CPR) que impide a los poderes del Estado revisar lo juzgado. Se ha discutido si el recurso de revisión altera este principio; la doctrina unánime concluye que la revisión no es un recurso procesal propiamente tal sino una acción autónoma de nulidad que ataca la cosa juzgada solo ante causales de fraude procesal o falsedad grave del artículo 810 del CPC.
5. Síntesis Visual y Comparativa
Tabla de Determinación del Estado de Firmeza (Art. 174 CPC)
| Supuesto del Art. 174 | Recurso Procedente | Actitud de las Partes | Momento Exacto de Firmeza | Requisito Adicional |
|---|---|---|---|---|
| Hipótesis 1 | No procede recurso alguno. | Indiferente. | Desde la notificación legal a las partes. | Ninguno. |
| Hipótesis 2 | Sí proceden recursos. | Se interpusieron oportunamente. | Desde la notificación del decreto "cúmplase". | Notificación del decreto por el tribunal a quo. |
| Hipótesis 3 (General) | Sí proceden recursos. | No se interpusieron. | Desde el vencimiento de los plazos legales. | Transcurso del plazo. |
| Hipótesis 3 (Sentencia Definitiva) | Sí proceden recursos. | No se interpusieron. | Desde que se certifica el hecho por el secretario. | Certificado de ejecutoria a continuación del fallo. |
Esquema de Flujo: Verificación de la Firmeza según el Art. 174 CPC
[Dictación y Notificación de la Resolución Judicial]
|
v
¿Proceden recursos legales en su contra?
/ \
(NO) (SÍ)
/ \
v v
[FIRME DESDE LA NOTIFICACIÓN] ¿Se dedujeron los recursos en plazo?
/ \
(SÍ) (NO)
/ \
v v
[Resolución en Alzada] ¿Es sentencia definitiva?
| / \
v (SÍ) (NO)
[Notificación del Cúmplase] / \
| v v
v [Certificado Secretario] [FIRME POR VENCIMIENTO]
[FIRME DESDE NOTIFICACIÓN] |
v
[FIRME DESDE EL CERTIFICADO]
6. Jurisprudencia y Ejemplos Prácticos
A. Caso Práctico Ilustrativo
En un juicio ordinario de mayor cuantía caratulado "Banco del Estado con Constructora Vial", ROL C-1020-2025, el 2.º Juzgado Civil de Santiago dicta sentencia definitiva acogiendo la demanda de cobro de pesos por \$85.000.000.-. La sentencia se notifica por cédula al apoderado de la demandada el 1 de junio de 2026.
Transcurrido el plazo fatal de 10 días hábiles para interponer el recurso de apelación de conformidad al artículo 189 del CPC, la parte demandada no presenta escrito de impugnación.
El 16 de junio de 2026, el abogado del actor presenta un escrito solicitando que se certifique la ejecutoria del fallo. El secretario del tribunal estampa la siguiente certificación al pie de la sentencia: "Certifico que la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de 2026 se encuentra firme y ejecutoriada, por haber transcurrido el plazo legal para apelar sin que se hayan interpuesto recursos en su contra". Desde ese preciso instante, el fallo adquiere mérito ejecutivo como título perfecto conforme al artículo 434 N° 1 del CPC, habilitando al ejecutante para solicitar el cumplimiento incidental con citación de conformidad al artículo 233 del CPC.
B. Criterios Jurisprudenciales de los Tribunales Superiores
- El certificado de ejecutoria constituye un antecedente formal y no un requisito sustancial de la firmeza del título ejecutivo: La Excma. Corte Suprema, en fallo de 18 de diciembre de 2018 (Rol N° 12323-2018), precisó que: "El certificado de ejecutoria acompañado a la demanda ejecutiva constituye un antecedente formal pero no un requisito esencial para la configuración del título a la luz de lo dispuesto en el artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. La firmeza de la sentencia se produce por el transcurso de los plazos legales sin recurrir, de modo que el certificado sólo viene a constatar formalmente un hecho procesal no controvertido".
- Vedado a los jueces modificar en ejecución una sentencia firme mediante excepciones del artículo 464 del CPC: En la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 14 de enero de 2010 (Rol N° 7663-2008), el máximo tribunal unificó que: "Incurren en grave infracción de ley a los artículos 174, 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil los jueces del grado que, al fallar una excepción en juicio ejecutivo, modifican o alteran lo resuelto en una sentencia interlocutoria previa que se encontraba firme. La firmeza del fallo engendra su irrevisibilidad e inmutabilidad, siendo de la esencia del orden procesal impedir que se desconozca la fuerza de la cosa juzgada en la fase de cumplimiento".
Jurisprudencia
ICA de Rancagua, Rol N° 896-2023. Redactada por el ministro Pedro Caro Romero. De conformidad con dicha normativa, en el caso de haberse deducido recursos, una sentencia adquiere el carácter de firme o ejecutoriada, sólo cuando se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos en su contra, lo que supone necesariamente que concluyan todos los recursos impetrados, tanto contra el fallo de primera instancia como contra el de segunda instancia, pues sólo en ese evento la sentencia adquiere la firmeza que produce la acción o la excepción de cosa juzgada, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 175 del referido cuerpo legal, al decir que: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”.
ICA de Antofagasta, ROl N° 504-2024. Redacción del ministro titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. SEGUNDO: Que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente: “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.”. Como se ve, expresamente la norma determina que una sentencia definitiva queda firme y ejecutoriada una vez que transcurran todos los plazos que la ley haya concedido para interponer recursos que sean procedentes en su contra, lo que, en el caso que nos ocupa, transcurrieron sobradamente. La resolución impugnada echa de menos la existencia de la certificación referida en el artículo citado, mas, se trata de un acto de mera constatación que, a lo sumo, da fijeza a la circunstancia de encontrarse ejecutoriada la sentencia, pero que no es previsto como requisito de este estado. Se trata de una cuestión que ha sido fallada por la Excelentísima Corte Suprema. Así señaló en causa rol 26.231-2023: “DÉCIMO: Que, entonces, conciliando los raciocinios precedentes y las normas a que se viene haciendo referencia, sucede que, en la especie, el derecho de la parte ejecutada para alegar el abandono del procedimiento no había precluido, pues la petición no fue precedida de ninguna otra que formulare en el tiempo transcurrido a contar del momento en que le fuera notificada la sentencia que desestimó sus excepciones.” “Además, aun cuando a la época de interposición del incidente la sentencia definitiva se encontraba firme y ejecutoriada –efecto que, valga aclarar, no se produce con la certificación que previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en tanto esa actuación solo constata la ocurrencia de las hipótesis contenidas en la misma norma- bien podía el demandado invocar el período de inactividad que transcurrió desde la dictación de la sentencia y hasta que le fue notificada, pues en ese lapso no existía certeza del derecho del actor de reclamar el cobro compulsivo, justamente porque la decisión de rechazar sus excepciones no le era oponible ni se encontraba ejecutoriada.” Por lo demás, es una cuestión que ha sido resuelta desde antiguo sosteniéndose: “La omisión del certificado no priva a la sentencia del efecto de cosa juzgada si concurren los requisitos legales. El hecho de no haberse estampado por el actuario del juicio arbitral certificación de que las partes no han deducido recurso alguno en contra del fallo expedido en ese juicio, no priva a la sentencia del carácter de firme o ejecutoriada si han transcurrido con exceso los plazos para interponer todo recurso en caso de ser admisibles.” (C. Santiago, 29 julio 1930. R., t. 30, sec. 1ª, p. 83.), o bien que: “La ejecutoriedad del fallo es un asunto de derecho. La ejecutoriedad de un fallo es un asunto de derecho que no es de competencia de un actuario, ya que lo único que éste puede hacer es certificar la circunstancia de haber transcurrido los plazos que la ley concede para la interposición de los recursos, tratándose de sentencias definitivas, como lo dispone el artículo 174 del señalado Código de Procedimiento Civil.” (C. Santiago, 10 enero 1989. R., t. 89, sec. 2ª, p. 1.) TERCERO: Que, así las cosas, encontrándose ejecutoriada la sentencia definitiva, para que el procedimiento pudiera entenderse abandono era menester aplicar lo previsto en el artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil que mandata que encontrándose ejecutoriada una sentencia definitiva o en el caso del artículo 472 del mismo cuerpo legal: “(…) el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, (…)”. Por cierto, se trata de una cuestión que no ha acontecido y ni siquiera fue alegada, por lo que procede rechazar el incidente.
