Artículo 176 del Código del Trabajo

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    Artículo 176 

   La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de este último, con excepción de las establecidas en los artículos 164 y siguientes.

   En caso de incompatibilidad, deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte.


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