Artículo 1782 del Código Civil

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Artículo 1782 del Código Civil. Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.
   Hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.
   Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad.

Materias

Jurisprudencia