Artículo 180 del Código Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 180 del Código Civil. La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los progenitores al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo. 
   Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos progenitores contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la filiación haya estado previamente determinada por los medios que este Código establece respecto de quienes contraen matrimonio, o bien se determine por reconocimiento realizado por ambos progenitores en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. 
   Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido. 
   En los demás casos, la filiación es no matrimonial.


Materias

Jurisprudencia