Artículo 183 Ñ del Código del Trabajo

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Artículo 183 Ñ

Podrá celebrarse un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios cuando en la usuaria se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad o feriados;

b) eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza;

c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados;

d) período de inicio de actividades en empresas nuevas;

e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria; o

f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria.

Historia

Modificaciones

Materias

Jurisprudencia Administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°0639, de fecha 5.02.08 En el dictamen se señala la renovación y ajuste de la garantía que deben constituir las Empresas de Servicios Transitorios (EST) según el artículo 183-J del Código del Trabajo. Este artículo establece que las EST deben constituir una garantía permanente de 250 unidades de fomento (UF), aumentando en función del número de trabajadores transitorios adicionales contratados. La garantía está destinada a cubrir obligaciones legales y contractuales con los trabajadores transitorios y multas por infracciones al Código del Trabajo. La garantía debe renovarse y ajustarse cada 12 meses, considerando el número de trabajadores contratados al momento de la renovación, acreditado mediante el Libro Auxiliar de Remuneraciones del mes anterior. El ajuste se realiza con base en la cantidad de trabajadores contratados a la fecha de renovación, y el trámite se inicia en la institución financiera con la que el Servicio mantenga convenio. Para acreditar el número de trabajadores, se utiliza el Libro Auxiliar de Remuneraciones del mes anterior o una declaración jurada en caso de no tener trabajadores. En caso de término de la EST, la garantía se devolverá una vez acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social, dentro de un plazo de seis meses. La Orden de Servicio Nº3 de la Dirección del Trabajo regula el procedimiento de ajuste y renovación de la garantía, especificando los pasos y documentación necesarios.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°60, de fecha 7.01.10 En el dictamen se señalan las limitaciones y procedimientos sobre las Empresas de Servicios Transitorios (EST) según el Código del Trabajo chileno. Las EST no pueden ser generadoras, ni depender, ni estar conectadas directa o indirectamente con las empresas usuarias que contraten sus servicios, y estas restricciones no se limitan únicamente al plano económico, debiendo ser analizadas en cada caso particular. Los aumentos ocasionales o extraordinarios en la actividad de una empresa usuaria pueden justificar un contrato de puesta a disposición, siempre que se verifiquen ciertas circunstancias. La norma que regula las EST se originó en el proyecto de ley que dio lugar a la ley Nº20.123 y fue discutida ampliamente en el Senado, donde se presentaron varias indicaciones para modificarla o eliminarla, pero todas fueron rechazadas. El documento proporciona definiciones de términos como "matriz", "filial", "coligarse", "relacionada" e "interés" según la Real Academia Española, para clarificar las restricciones impuestas a las EST. El artículo 183 Ñ del Código del Trabajo permite la celebración de contratos de puesta a disposición de trabajadores para eventos extraordinarios dentro del giro de la empresa usuaria, siempre y cuando se cumplan las circunstancias especificadas. En conclusión, las EST no deben tener ningún tipo de relación societaria con las empresas usuarias y los aumentos extraordinarios de actividad pueden justificar contratos de puesta a disposición si se cumplen las condiciones establecidas.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°461, de fecha 28.01.09 En el dictamen se señala la solicitud de la empresa RETAIL EST CHILE S.A. para la validación de contratos de servicios transitorios bajo la causal de aumentos ocasionales o extraordinarios de actividad según el artículo 183-Ñ del Código del Trabajo. La empresa solicitó un pronunciamiento sobre la viabilidad de celebrar contratos de servicios transitorios para realizar inventarios en Supermercados Líder en la Región Metropolitana. Los inventarios se realizan varias veces al mes, requiriendo la contratación de entre cuarenta y doscientos trabajadores, lo que representa una carga administrativa significativa. Para justificar un contrato de puesta a disposición, los aumentos deben ser ocasionales o extraordinarios, es decir, que ocurran por una ocasión o accidentalmente, o que se sumen al trabajo ordinario de la empresa usuaria. Las actividades que se realizan regularmente, como los inventarios frecuentes, no pueden considerarse aumentos ocasionales o extraordinarios y, por tanto, no justifican un contrato de puesta a disposición. La historia legislativa de la Ley N°20.123 apoya la interpretación de que los contratos de servicios transitorios deben aplicarse solo a actividades ocasionales o extraordinarias. Las alternativas propuestas por la empresa, como emitir liquidaciones de sueldo mensuales y suscribir finiquitos de forma expedita, no se ajustan a derecho debido a la naturaleza regular de los inventarios. Se concluye que los inventarios frecuentes no pueden sustentar un contrato de puesta a disposición bajo la causal de aumentos ocasionales o extraordinarios, ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 183-Ñ del Código del Trabajo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.199, de fecha 15.07.10 En el dictamen se señala la necesidad de aclarar el dictamen Nº4.926/066, de 04.12.2009, sobre la estacionalidad de las labores agrícolas y su relación con los contratos de puesta a disposición de trabajadores transitorios. Se solicita aclarar el dictamen debido a su interpretación negativa por parte de entidades gremiales y sindicatos, quienes consideran que no se han cumplido los acuerdos del Protocolo de Acuerdo de agosto de 2009. El condicionamiento de resolver la estacionalidad en cada caso particular ha sido interpretado como la necesidad de consultar a la autoridad del trabajo antes de celebrar un contrato de puesta a disposición. Se propone establecer condiciones objetivas de estacionalidad, como considerar trabajos agrícolas estacionales aquellos que se realizan en épocas del año o etapas de desarrollo de cultivos y frutos. El dictamen Nº4.926/066 reconsideró el punto 3 del dictamen Nº4.375/099, permitiendo que el trabajo agrícola de temporada se incluya en los contratos de puesta a disposición, siempre que se trate de labores estacionales. El documento aclara que la referencia a resolver la estacionalidad en cada caso no implica consultar a la autoridad administrativa, sino que la justificación formal debe verificarse según la circunstancia de cada labor. Se concluye que la estacionalidad de las labores agrícolas debe verificarse según la circunstancia de cada labor, sin participación de la autoridad administrativa, y que estas labores solo pueden desarrollarse en determinadas épocas del año.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.926, de fecha 4.12.09 En el dictamen se señala la justificación de contratos de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios en el sector agrícola de temporada. El dictamen Nº4.375/099 de 2007 restringió la aplicación de estos contratos en el sector agrícola de temporada. Las organizaciones agrícolas solicitaron reconsiderar esta restricción, argumentando que la actividad frutícola y agrícola experimenta aumentos de trabajo durante el año, que requieren la contratación de más mano de obra. Se argumenta que las causales del artículo 183 Ñ del Código del Trabajo son de aplicación general y no deben excluir a priori a la agricultura. Las Empresas de Servicios Transitorios (EST) ofrecen mayores niveles de formalidad y garantía de cumplimiento de los derechos laborales. Se decide modificar el punto 3 del dictamen Nº4.375/099, reconociendo que la temporalidad del trabajo agrícola puede justificar contratos de puesta a disposición en ciertos casos. La justificación de estos contratos debe evaluarse caso por caso, considerando la actividad de la empresa usuaria. Durante la tramitación de la Ley Nº20.123, se discutió incluir aumentos estacionales como justificación para contratos de puesta a disposición. En conclusión, el trabajo agrícola de temporada se incluye dentro de las posibilidades de justificación de un contrato de puesta a disposición, sujeto a condiciones específicas.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.375, de fecha 25.10.07 En el dictamen se señala que: (1) Las disposiciones que regulan el trabajo en régimen de subcontratación y el que se presta por intermedio de empresas de servicios transitorios son aplicables a las relaciones laborales en el sector agrícola, incluido el trabajo agrícola de temporada; (2) En las actividades agrícolas de temporada procede que las empresas celebren contratos de puesta a disposición de trabajadores transitorios siempre que concurran las expresas y taxativas circunstancias previstas en el artículo 183-Ñ de la ley; (3) La sola circunstancia de ser temporal el trabajo agrícola a que se refiere el artículo 93 del Código del ramo no habilita ni sirve de fundamento para la celebración de un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, pues la mera existencia de un contrato de trabajo por faena de temporada no presupone la concurrencia de los aumentos ocasionales o extraordinarios de actividad que exige el artículo 183-Ñ letra e) del Código del Trabajo; (4) Las disposiciones de la Ley 20.123 excluyen en forma terminante que las personas que realizan actividades de intermediarios o enganchadores se atribuyan simultáneamente la condición jurídica de empleadores, determinando paralelamente un concepto de intermediación laboral al margen de la relación de trabajo; (5) Las empresas que utilicen servicios de intermediarios agrícolas o enganchadores, de empresas contratistas y subcontratistas, deberán hacerlo sólo con aquellos que se encuentren inscritos en el Registro especial que lleva la respectiva Inspección del Trabajo, ya que de lo contrario incurrirán en infracción al inciso 2º del artículo 92 bis del Código del Trabajo, sancionable de conformidad al artículo 477 del mismo Código.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.657, de fecha 7.11.18 En el dictamen se señala que: (1) La huelga declarada en la empresa usuaria no puede afectar la libertad de trabajo de los trabajadores de servicios transitorios que han sido puestos a disposición de la misma, con anterioridad a la huelga; (2) El trabajador de servicios transitorios que con anterioridad a la huelga ha sido puesto a disposición de una empresa usuaria, para prestar los servicios de un trabajador con licencia médica involucrado en la negociación respectiva, podrá continuar prestando tales servicios hasta el término del tiempo por el que fue extendida dicha licencia y las continuaciones de la misma; (3) La decisión sobre la pertinencia y necesidad de proveer el equipo de emergencia es un asunto que debe ser evaluado en cada caso particular a la luz de las circunstancias fácticas presentes en la empresa.

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