Artículo 184 del Código del Trabajo

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Artículo 184

El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.

Los organismos administradores del seguro de la ley Nº 16.744, deberán informar a sus empresas afiliadas sobre los riesgos asociados al uso de pesticidas, plaguicidas y, en general, de productos fitosanitarios.

Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen.

La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social.

El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos Administradores.


Historia

Modificaciones

Materias

Derecho internacional

Organización Internacional del Trabajo. Convenio Nº 121, sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (1964) Ratificado con fecha 30 de septiembre de 1999, Promulgado por DS 1.284 de 08 noviembre de 1999, publicado en D.O. de 29 de enero de 2000.

Jurisprudencia Administrativa

Dirección del Trabajo, Ord. N° 5469/292: "Como es fácil advertir, esta disposición obliga al empleador a tomar las medidas necesarias para asegurar la vida y salud de los trabajadores, agregando, además, que está obligado a prestar o garantizar la asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica de manera oportuna y adecuada. No cabe duda, que la obligación de prestar o garantizar la atención médica y hospitalaria corresponde única y exclusivamente al empleador, no pudiendo imputarse por este concepto carga alguna al trabajador como sería eventualmente la de financiar los gastos del traslado. Además, en el centro de esta obligación se encuentra el deber del empleador, de prestar y garantizar la atención médica y hospitalaria, extendiéndose, en consecuencia, su deber de protección hacia el trabajador hasta el momento en que entren a operar los órganos gestores de la asistencia médica definitiva, incluyendo, evidentemente, el cumplimiento de esta obligación legal el soporte de las cargas económicas efectuadas para satisfacerla. De lo contrario, el deber legal de protección no sería tal, ya que el empleador tomaría las medidas a que la ley lo obliga, pero con el derecho de traspasar su costo a los trabajadores."

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.913, de fecha 20.07.11 En el dictamen se señala la obligación del empleador de exigir exámenes médicos a trabajadores en labores insalubres o peligrosas y aclara que estos no deben realizarse en los días de descanso de los empleados. El empleador debe tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores, incluyendo exigir certificaciones médicas de aptitud para labores insalubres o peligrosas. Los exámenes médicos ocupacionales deben realizarse durante el tiempo de trabajo del empleado y no en sus días de descanso, según lo dispuesto en el artículo 71 de la ley Nº16.744. La Superintendencia de Seguridad Social ha confirmado que los exámenes médicos relacionados con la labor del trabajador no deben realizarse en los días de descanso, sino durante el tiempo de trabajo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°0272, de fecha 20.01.15 En el dictamen se señalan las obligaciones del empleador respecto a la salud de los trabajadores que laboran a gran altitud y están expuestos a hipobaria intermitente crónica. El empleador puede exigir al trabajador presentar el resultado del examen preventivo de salud común al organismo que realiza la evaluación de salud ocupacional. Además, debe exigir la realización de exámenes preventivos de salud común y evaluaciones periódicas de salud ocupacional para estos trabajadores. El tiempo destinado a estos controles médicos debe considerarse como parte de la jornada de trabajo. Las sanciones por incumplimientos del empleador serán determinadas por la autoridad de salud respectiva, sin perjuicio de la facultad de fiscalización del Servicio. El empleador tiene la responsabilidad de tomar medidas para proteger la vida y salud de los trabajadores, incluyendo la exigencia de exámenes médicos de aptitud para labores insalubres o peligrosas. Los trabajadores no aptos para laborar en altura deben ser reubicados en tareas que no impliquen riesgos para su salud.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.845, de fecha 27.05.16 En el dictamen se señala que atendido a lo dispuesto en el artículo 183AB del Código del Trabajo, la empresa usuaria detenta una responsabilidad directa, en lo referido a la obligación de entregar implementos de seguridad y protección personal respecto de los trabajadores de servicios transitorios que se desempeñan en sus instalaciones.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.702, de fecha 23.06.21 En el dictamen se señala que: (1) La vigencia de la Ley N°21.342 se prolongará en el tiempo mientras se mantenga vigente la alerta sanitaria a que hace referencia el Decreto N°4 de 08.02.2020 del Ministerio de Salud, situación que es de exclusiva y privativa facultad de dicha repartición definir; (2) El empleador se encuentra en la obligación de implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, cuando se reúnan los siguientes requisitos copulativos: (i) que la naturaleza de las funciones que preste el o la trabajadora lo permita; (ii) que el o la trabajadora consiente en ello; y (iii) que el o la trabajadora se encuentre en alguna de las hipótesis señaladas por el artículo 1°, inciso 2° de la Ley N°21.342; (3) Respecto de los trabajadores o trabajadoras que, cumplan con los requisitos para cambiar la modalidad de trabajo desde la presencialidad al trabajo a distancia o teletrabajo, le asiste la obligación de notificar dicha circunstancia al empleador, quien contará con el plazo de 10 días corridos para poder implementar dicha modalidad. Si no cumple con esta obligación en el plazo indicado, el trabajador podrá reclamar ante el respectivo Inspector del Trabajo, y a partir del undécimo día no estará en la obligación de concurrir presencialmente al lugar donde presta los servicios, debiendo igualmente el empleador pagar la remuneración que corresponda; (4) Si el trabajador o la trabajadora cumplen funciones que no pueden realizarse bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, el empleador lo o la destinará a otras labores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos copulativos: (i) que las funciones que realice el o la trabajadora no puedan realizarse bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo; (ii) que el o la trabajadora se encuentre en una de las hipótesis señaladas por la misma norma; (iii) que se cuente con el consentimiento de el o la trabajadora; (iv) que sea factible destinar al trabajador o trabajadora a otras funciones, que no requieran de atención al público o en las que se evite el contacto permanente con terceros que no desempeñen funciones en dicho lugar de trabajo y, (v) que no importe menoscabo para el o la trabajadora; (5) En conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Supremo N°54 del 11.03.1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la referencia que hace el artículo 3° de la Ley N°21.342 a los "delegados" corresponde a los representantes de los trabajadores para los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. Para la elección de dichos delegados, la Ley N°21.342 establece que ésta se efectuará a través de votación presencial o por medios electrónicos o telemáticos idóneos y que permitan manifestar inequívocamente la voluntad de el o la trabajadora, considerando para estos efectos tanto a aquellos que se encuentran con su relación laboral suspendida en virtud de la Ley N°21.227, como a los que no se encuentran acogidos a dicha normativa; (6) Las empresas que no cuenten con un Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral Covid-19, no pueden retomar o continuar sus labores de manera presencial. Las empresas que si lo estén haciendo a la fecha de publicación de la Ley N°21.342, contarán con un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la fecha antes referida, para confeccionar el protocolo en cuestión y tomar las medidas previstas en el; (7) La fiscalización del mencionado protocolo corresponde a la Dirección del Trabajo y a la autoridad sanitaria, quienes podrán aplicar las multas respectivas y disponer la suspensión inmediata de las labores que signifiquen un riesgo inminente para la salud de los trabajadores. Si la empresa reinicia o continúa labores sin contar con el referido protocolo, quedará sujeta a la sanción del inciso final del artículo 68 de la Ley N°16.744, norma que ordena la clausura de las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad, atribución que se radica exclusivamente en el Servicio Nacional de Salud; (8) La expresión "tercero" incluida en el inciso final del artículo 8 de la Ley N°21.342 no se entiende como sinónimo de "cualquier persona". En este caso, su alcance incluye sólo a aquellas que se encuentran en directa relación con el giro del negocio a que se dedica el empleador y en que medida que se encuentren vinculados con la prestación de servicios del trabajador. Así, se descarta la responsabilidad del empleador por hechos que le resultan totalmente ajenos y que no tienen relación con aquellos ámbitos que se encuentran bajo su directo control, como podría ocurrir en el caso de contagios producidos en lugares distintos y por causas ajenas a la prestación de servicios del trabajador; (9) Se deberá contratar el seguro al que se refiere la Ley N°21.342, respecto de todos los trabajadores que presten servicios en el sector privado y en la medida que sus contratos estén regulados por el Código del Trabajo. En consecuencia, la contratación de este seguro es obligatoria tanto respecto de aquellos trabajadores sujetos al contrato ordinario de trabajo, como también a los contratos especiales, como ocurre con el contrato de aprendizaje, de trabajadores agrícolas, de trabajadores de casa particular, de trabajadores de empresas de servicios transitorios, alumnos que están desarrollando su práctica profesional (siempre que estén sujetos en su relación laboral al Código del Trabajo), entre otros. En el caso de trabajadores en régimen de subcontratación, será el contratista o subcontratista, según corresponda, el que deberá contratar el seguro al que nos venimos refiriendo. Adicionalmente, en el caso de que el o la trabajadora tenga más de un empleador, la obligación referida tendrá carácter de simplemente conjunta para todos ellos. Por el contrario, no existe tal obligación cuando se trata de trabajadores del sector público, pues los mismos no están comprendidos en la normativa en análisis. La obligación del empleador de contratar el seguro individual obligatorio de salud asociado a COVID-19, debe cumplirse dentro de los siguientes plazos: a) trabajadores contratados antes de la incorporación de la póliza en el depósito de la CMF, el plazo es de 30 días corridos desde que la respectiva póliza es incorporada en el depósito antes mencionado y, b) trabajadores contratados o que vuelvan a prestar servicios presenciales después de la CMF, el plazo es de 10 días corridos siguientes al inicio de las labores del trabajador; (10) El empleador que no cumpla con la obligación de contratar el seguro antes mencionado, se hará responsable de las sumas que le habría correspondido cubrir al asegurador. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 505 y siguientes en el Título Final "De la fiscalización, de las sanciones y de la prescripción", del Libro V del Código del Trabajo.

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.239, de fecha 19.03.20 El dictamen complementa la doctrina contenida en el Dictamen N°1116/004, de 06.03.2020, que fija criterios y orientaciones sobre el impacto, en materia laboral, de la emergencia sanitaria provocada por el virus Covid-19, en el sentido que indica.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.283, de fecha 22.03.20 El dictamen complementa doctrina contenida en dictámenes N°1116/004 y N°1239/005 que fijan criterios y orientaciones sobre el impacto, en materia laboral, de la emergencia sanitaria provocada por el virus Covid-19.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°167, de fecha 27.01.22 En el dictamen se señala que: (1) En virtud del deber general de protección que tiene el empleador de resguardar la vida y salud de los trabajadores, establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador deberá otorgar al trabajador las facilidades y los permisos por el tiempo necesario y razonable durante su jornada de trabajo para que pueda acudir a tomarse una muestra de antígeno para SARS-CoV-2 a un centro de salud mandatado por la autoridad sanitaria u otro tipo de establecimiento, sean móviles o no, siempre que el trabajador se encuentre en alguna de las hipótesis que lo puedan calificar como “persona en alerta COVID”, según lo establecido en la Resolución N°994, Exenta, del Ministerio de Salud; (2) Que, por los mismos argumentos ya expuestos, dable es concluir que, en el evento que el empleador se niegue a dar las facilidades y permisos necesarios para que el trabajador acuda a la toma de la muestra antes señalada durante su jornada de trabajo, ello constituiría una infracción a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo; (3) Sin perjuicio del deber de protección general dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, el permiso para acudir a la toma de la muestra a que nos venimos refiriendo no es una materia que se encuentre expresamente regulada, situación que llevará a las partes a ceñirse a lo que dispone el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, el contrato individual o colectivo o cualquier otro instrumento donde se encuentre regulado. A su vez, en el evento que se trate de una empresa en la que esta materia no se encuentre regulada, corresponderá a las partes de la relación laboral acordar la forma, tiempos y condiciones en que se materializará el citado permiso, en virtud de su autonomía contractual, sin que ello pueda conllevar obstaculizar la concurrencia del trabajador a la toma de la muestra de antígeno para SARS-CoV-2; (4) Finalmente, si las partes no logran llegar a un acuerdo respecto a la forma en que se materializará el permiso para acudir a la toma de la muestra referida, el trabajador igualmente podrá acudir a realizarse el precitado examen médico, sin que ello pueda ser calificado por el empleador como una salida injustificada, intempestiva ni como abandono del trabajo por parte del trabajador. Lo anterior, en la medida que el trabajador acredite el haberse realizado la prueba de antígeno para SARS-CoV-2 con el comprobante correspondiente. Por lo tanto, no se ajustaría a derecho invocar tales hechos para poner término al contrato de trabajo por las causales antes mencionadas, sin perjuicio de lo que los Tribunales de Justicia puedan determinar en cada caso en particular.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°482, de fecha 23.03.22 En el dictamen se señala que: (1) Los empleadores no se encuentran facultados para exigir a los trabajadores bajo su dependencia someterse al proceso de vacunación en contra del COVID-19. Lo anterior, toda vez que la definición respecto de la inoculación obligatoria de determinadas vacunas contra las enfermedades transmisibles se encuentra expresamente señalada en la ley, regulación que establece que la única autoridad que tiene facultad para así ordenarlo es el Presidente de la República; (2) El hecho de que el empleador se niegue a otorgar el trabajo convenido a un trabajador, por no estar este vacunado en contra del COVID-19, constituye un incumplimiento de la obligación que le asiste de proporcionar el trabajo convenido al infringir lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio del análisis que pueda efectuarse caso a caso en el contexto de la actividad fiscalizadora del Servicio o de lo que puedan resolver los Tribunales de Justicia, según corresponda; (3) Cuando la autoridad competente ha estimado que una determinada vacuna es obligatoria para los trabajadores en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñan, así lo ha declarado expresamente. En consecuencia, la Dirección del Trabajo no es la autoridad llamada a hacer tal distinción, pues ello implicaría arrogarse facultades que no han sido conferidas por la Constitución Política de la República o la ley, con las inherentes consecuencias y responsabilidades administrativas que ello traería aparejado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental; (4) El empleador no puede condicionar la vigencia de la relación laboral al hecho que un trabajador se vacune contra el COVID-19, toda vez que ello, en los hechos, implicaría obligarlo a inocularse, en circunstancias que de acuerdo a la normativa vigente el empleador carece de tal facultad; (5) El hecho que el empleador exigiere la vacunación en contra del COVID-19 como un requisito para la contratación, podría llegar a ser considerado como un acto de discriminación; (6) En virtud del deber general de protección que tiene el empleador de resguardar la vida y salud de los trabajadores y lo dispuesto en el artículo 66 ter del Código del Trabajo, en el evento que un dependiente decida acudir a vacunarse en contra del COVID-19 y que, según el calendario de vacunación dispuesto por la autoridad, ello deba realizarse durante la jornada laboral, el empleador deberá otorgar las facilidades y los permisos por el tiempo necesario para acudir a inocularse, sin que ello importe un menoscabo para el trabajador.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.469, de fecha 12.09.97 En el dictamen se señala que: (1) Corresponde al empleador sufragar los gastos médicos de atención de urgencia de una enfermedad común de un trabajador de una nave pesquera producidos durante el período de embarque, cuando en el puerto de desembarque no existan servicios médicos de atención de aquellos a los que el trabajador se encuentre afiliado, sin perjuicio de la determinación posterior acerca de quien ha de soportar en definitiva dicho gasto; (2) Frente a las deudas contraídas por el trabajador por atención médica cabe distinguir si el trabajador ha autorizado los descuentos, en cuyo caso deberán ser efectuados de la remuneración respectiva, con el límite legal de 15% del total de la misma, o, en cambio, si no existe dicha autorización, en cuyo caso no procede efectuar descuento, retención o compensación alguna por concepto de dicha deuda, la que en consecuencia queda sometida al estatuto general de las obligaciones establecido en el Código Civil; (3) La obligación de prestar o garantizar la atención médica y hospitalaria corresponde única y exclusivamente al empleador, no pudiendo imputarse por este concepto carga alguna al trabajador como sería eventualmente la de financiar los gastos del traslado; (4) No se ajusta a derecho la aplicación analógica de la solución prevista por el artículo 126 del Código del Trabajo para la marina mercante a la situación de la marina de pesca.



Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.334, de fecha 5.11.14 En el dictamen se señala que: (1) De verificarse que el trabajador Sr. Guillermo Monasterio Santander prestó servicios el pasado 31 de mayo del presente año, resulta jurídicamente procedente que la empresa SUBUS Chile S.A. pague a éste la remuneración correspondiente al referido día, fecha de reintegro a sus labores luego de haberse encontrado acogido a licencia médica durante los restantes días del mismo mes; (2) Es deber del empleador asegurar y adoptar, respecto de aquellos trabajadores que presten servicios durante días de partidos de futbol de alta convocatoria o de manifestaciones, todas las medidas necesarias que permitan prever cualquier exposición a riesgos que pueda afectar la integridad física y psíquica de los trabajadores, de tal modo que se les proporcione una eficaz protección y, en caso de ocurrir algún accidente, emergencia o hecho delictivo, proporcionar los medios o garantizar el acceso a una adecuada atención médica, hospitalaria o farmacéutica. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que corresponden a Carabineros de Chile en el interés de resguardar el orden y la seguridad pública.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.546, de fecha 30.12.10 En el dictamen se señalan las facultades de los Inspectores del Trabajo para sancionar a Servicios Públicos y Municipalidades en casos de accidentes laborales fatales y graves. Los Inspectores del Trabajo tienen atribuciones legales para sancionar con multas a Servicios Públicos y Municipalidades en estos casos. Los empleadores deben informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud sobre estos accidentes, suspender las faenas afectadas y permitir la evacuación de los trabajadores si es necesario. Las infracciones a estas obligaciones serán sancionadas con multas de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. Se consultó a la Contraloría General de la República para precisar si los Inspectores del Trabajo pueden aplicar multas a Servicios Públicos y Municipalidades, y la Contraloría confirmó que tienen facultades para sancionar a estas entidades en caso de infracciones. La ley Nº19.345 establece que los trabajadores de la Administración Civil del Estado y municipalidades están sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Superintendencia de Seguridad Social destaca la importancia de la coordinación entre las Inspecciones del Trabajo y las Seremis de Salud en las fiscalizaciones. En conclusión, los Inspectores del Trabajo pueden sancionar con multas a Servicios Públicos y Municipalidades por accidentes laborales fatales y graves si no cumplen con las obligaciones establecidas.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°859, de fecha 22.02.13 En el dictamen se señala que: (1) Resulta procedente que los Inspectores del Trabajo puedan sancionar con la multa establecida en el inciso 6º del artículo 76 de la ley Nº16.744, a la empresa en la cual labora un estudiante en práctica, que sufre un accidente grave, de comprobarse que no se le proporcionó los elementos de protección personal adecuados al riesgo a que se exponía; no se le informó los riesgos propios de sus labores; ni las medidas preventivas ni los métodos de trabajo correctos, y la empresa no auto suspendió las faenas en forma inmediata; (2) De no haberse suspendido por la empresa las faenas en las cuales ocurrió el accidente grave al estudiante en práctica, resulta pertinente que el Inspector del Trabajo pueda ordenarla, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo; (3) Por accidente del trabajo grave para los efectos de la exigencia de las obligaciones y responsabilidades anotadas en el punto 1º de este informe, debe entenderse cualquier accidente que obligue a realizar a la victima maniobras de reanimación o rescate; o que ocurra por caída de altura de más de dos metros, o que provoque en forma inmediata la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo; o involucre a un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena de que se trate.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.413, de fecha 21.12.10 En el dictamen se señala la aplicación del artículo 129 del Código del Trabajo en relación con la alimentación de la tripulación de remolcadores. La Asociación Nacional de Armadores solicitó un nuevo pronunciamiento sobre este artículo para el personal de remolcadores en puerto. La Dirección del Trabajo ratifica que la norma de excepción del artículo 129 se aplica solo en situaciones excepcionales que impiden proporcionar alimentación a bordo. Además, establece que la dotación comercial de los remolcadores debe incluir personal encargado de la alimentación, como cocineros, independientemente de si operan en bahía o fuera de ella. También permite otras modalidades de alimentación siempre que cumplan con los artículos 98 y 184 del Código del Trabajo. Los informes de fiscalización en Iquique, Valparaíso y Talcahuano revelan que los remolcadores cuentan con infraestructura adecuada para la alimentación, pero la preparación de los alimentos es realizada por la tripulación sin capacitación adecuada.



Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.022, de fecha 9.10.09 En el dictamen se señala la solicitud de reconsideración del dictamen N° 2764/43, presentada por la Asociación Nacional de Armadores A.G., que argumenta que la contratación de un cocinero a bordo de un remolcador debería ser una facultad del empleador y no una obligación legal. Sin embargo, el dictamen ratifica que el empleador debe proporcionar alimentación adecuada y preparada a los tripulantes, conforme a los artículos 98 y 184 del Código del Trabajo, y rechaza la solicitud de reconsideración.

Costo de ropa de trabajo

Dirección del Trabajo, Ordinario N°1948, de 29-may-2019: "Al respecto, únicamente cabe agregar que, de acuerdo a la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en Ord. Nº 842/40,de 09.03.01, el empleador se encuentra obligado a asumir el costo de la ropa de trabajo no sólo en la situación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, sino también cuando el uso de la misma ha sido exigida por el empleador por razones de imagen corporativa.

En efecto, si bien el uso de este vestuario (el uniforme de los conductores) no deriva de la naturaleza de la función ni de una exigencia legal, es por decisión del empleador que, por sus facultades de dirección y administración, se ha impuesto tal exigencia a los trabajadores, por lo que no corresponde que éstos asuman costos de ningún tipo por usar debidamente esta ropa de trabajo, lo que sí ocurriría si se les ordena a los dependientes ir a retirarlas de alguna bodega o similar, lejana a su domicilio o faena, destinando para ello sus recursos personales y tiempo de descanso.

En este sentido, resulta aplicable al caso consultado el criterio general, según el cual, por un lado, el trabajador está obligado a cumplir sus funciones en la forma convenida en el contrato laboral; y, por otro, el empleador a asumir aquellos costos que se derivan de la gestión o administración de su empresa.

Por tanto, corresponde informar que no es procedente que la empresa exija al trabajador que retire la ropa de trabajo que debe usar para el desempeño de sus funciones en un lugar lejano a aquel donde presta servicios y durante su tiempo de descanso; siendo, en contrapartida, plenamente lícito que se disponga entregar el uniforme a cada trabajador en el terminal donde presta servicio y durante su jornada pasiva."

Jurisprudencia Judicial

Obligación de Seguridad

Juzgado el Trabajo de Iquique, rol 39.271 Considerandos 13 y 16, se estableció: "Que el deber de cuidado del empleador corresponde a un obligación de seguridad, que a diferencia de las obligaciones de garantía, no tiene por objeto asegurar que el acreedor quedará indemne de todo daño, sino que se establece un deber de cuidad que debe ser apropiado conforme las circunstancias. Se trata de una obligación de medios, pues consiste en adoptar las medidas razonables de prevención, sin que pueda exigírsele una efectiva y absoluta evitación de accidentes laborales , ya que la expresión eficazmente a que hace referencia la disposición en análisis (artículo 184 el Código del Trabajo) debe ser entendida como referida a que las condiciones que el empresario debe mantener en el lugar de trabajo deben estar destinadas a lograr un real y preciso resguardo de la vida y salud de los trabajadores en el desempeño de sus funciones , o dicho de otro modo, deben ser útiles y aptas para tales efectos. En la especia, debe ser rechazada la acción de perjuicios por enfermedad profesional toda vez que, correspondía al actor demostrar que las dolencias que efectivamente padece eran imputables a las faltas que atribuye a culpa o dolo del empleador, lo que no hizo."

J.L.T. de Concepción, O-364-16: "Décimo quinto: Que, sobre las providencias necesarias para resguardar en forma eficaz la vida y salud de los trabajadores y las medidas de seguridad implementadas por los empleadores, conviene recordar el artículo 184 del Código del Trabajo, el cual dispone que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Que, la disposición citada introduce como obligación esencial del contrato de trabajo, en lo que atañe a las cargas del empleador, la obligación de seguridad del trabajador, que se resume en que aquél debe adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar que en el lugar de trabajo, o con ocasión de él, se produzca un accidente que afecte la vida, la integridad física o psíquica, o la salud del trabajador. Que, las medidas de seguridad necesarias son aquellas que permiten a un individuo común actuar conforme a pautas lógicas previamente diseñadas, para el caso que deba en un lapso de tiempo escaso adoptar actitudes para evitar o mitigar un accidente (I. Corte de Apelaciones de Concepción, Causa Rol N° 242-2007, sentencia de fecha 30 de julio de 2007). Las normas de seguridad del trabajador forman parte del contrato de trabajo y son irrenunciables por ser necesarias para impedir que se dañe la vida o salud de los trabajadores. Décimo sexto: Que, armonizando el artículo 184 del Código del Trabajo con el artículo 1547 del Código Civil, cabe concluir que en la responsabilidad contractual, el incumplimiento de las obligaciones, se presume culpable, de manera que al que reclama dicha responsabilidad sólo le incumbe probar la existencia de la obligación, pero no debe acreditar que el incumplimiento de ésta sea culpable; en cambio, el empleador que pretende liberarse de responsabilidad deberá probar haber dispuesto las medidas de seguridad adecuadas para, de este modo, entender cumplido el deber de diligencia exigido por la ley. Décimo séptimo: Que, correspondía al empleador acreditar que adoptó todas las medidas necesarias para resguardar en forma eficaz la vida y salud de sus trabajadores, lo que no probó, según se dirá."

Carga de la prueba

Unificación Rol N° 5.008-2017: "En efecto, de la lectura del fallo emanado de esta Corte, rol N° 413 2007, se desprende que se rechazó el recurso de casación en el fondo porque se consideró que la sentencia impugnada no incurrió en vulneración de los artículos 44, 1546, 1547 y 1698 del Código Civil y 184 del Código del Trabajo, toda vez que se estimó que "correspondía al empleador probar que adoptó las medidas de seguridad pertinentes, es decir, que dio cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, para los efectos de eximirse de responsabilidad que le incumbe en la protección eficaz de la vida y salud de sus trabajadores, pero además, resultaba necesario probar la relación de causalidad entre el pretendido incumplimiento y el resultado dañoso, lo que no fue así acreditado, motivo este último que condujo al rechazo de la demanda en la parte que pretendía indemnización por el daño moral sufrido por la dependiente a consecuencia de un supuesto accidente de trabajo con caracteres de enfermedad profesional , decisión que ha de considerarse acertada, desde que, como se anotó, no basta con el simple resultado dañoso para hacer responsable al empleador, sino que se requiere también de la concurrencia de los restantes requisitos ya señalados y, al no presentarse, no se dan los presupuestos necesarios para los efectos de acoger la demanda intentada"."

Capacitación

JLT de Osorno, O-199-2017, María Isabel Palacios Vicencio, Juez Titular: "NOVENO: Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, concluye esta juez que la empleadora demandada no cumplió con la obligación que le imponen los artículos 184 del Código del Trabajo y el artículo 21 del Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales.

DECIMO: Que no comparte esta juez la alegación de la parte demandada en el sentido que dada la experiencia que el trabajador demandante tenía de trabajos anteriores pudiera justificar o excusar al empleador de la obligación de capacitar al trabajador en los riesgos y la manera correcta de trabajar.

El marco legal de la obligación de cuidado y seguridad que pesa sobre el empleador le exige proteger de manera eficaz, es decir, certera, de forma que las medidas que el empleador adopte logren el efecto de protección de la vida y salud del trabajador que se espera.

Por ello, no puede el empleador, por ejemplo, sostener que la falta de cuidado en el desempeño de sus labores o la no utilización de los elementos de protección, es de responsabilidad del trabajador. Por el contrario, el empleador es quién debe velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad que corresponden para cada una de las labores, y exigir a los trabajadores el cumplimiento de ellas, pudiendo incluso, si así se establece en el reglamento interno, sancionar a los trabajadores que no cumplen con las medidas de seguridad impartidas. "

Medidas de seguridad necesarias

I.C.A. de Concepción, Causa Rol N° 242-2007, 30 de julio de 2007: "Que, las medidas de seguridad necesarias son aquellas que permiten a un individuo común actuar conforme a pautas lógicas previamente diseñadas, para el caso que deba en un lapso de tiempo escaso adoptar actitudes para evitar o mitigar un accidente."

Accidente producto de casualidad

I.C.A. de Valparaíso, Recurso de Nulidad Rol N°383-2009, de fecha 20 de octubre de 2009: "Por esta razón al no haberse justificado el incumplimiento de alguna obligación encaminada a proteger la vida y la salud del trabajador y no existiendo antecedentes que den cuenta de omisiones imputables al empleador, sólo cabe concluir que el accidente que sufriera el demandante fue producto de una casualidad, en la cual no tuvo responsabilidad el empleador".

Obligación de seguridad y Obligación de garantía

I.C.A. de Santiago, Rol 37-14: “Octavo: A fin de cuentas, lo que subyace en esa argumentación es que el deber contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo sería una suerte de "garantía de indemnidad", es decir, significaría que el empleador se obliga a asegurar que el trabajador no sufrirá ningún daño con motivo u ocasión de la prestación de sus servicios. Al margen que ese derrotero importa contrariar el texto y sentido de la regla atingente al asunto ("se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora"), también conduciría al extremo de imponer a una de las partes una carga imposible de satisfacer, en términos que la sola existencia de un daño o resultado, traería aparejada "per se" la responsabilidad indemnizatoria. "Las obligaciones de seguridad, a diferencia de las obligaciones de garantía, no tienen por objeto asegurar que el acreedor quedará indemne de todo daño, sino establecen un deber de cuidado que debe ser apreciado según las circunstancias" (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 705)”

Corte Suprema

Corte Suprema, 415-04: "Quinto: Que, por otra parte, el actor indica que se vulnera el artículo 184 del Código del ramo, que obliga al empleador a adoptar todas las medidas tendientes a proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Efectivamente, dicha norma impone la señalada obligación al empleador, pero ella ha de entenderse en el marco de la labor para la cual fue contratado el trabajador o dentro de las funciones que se le hayan encomendado por el empleador. En el caso, ha quedado asentado que el dependiente realizaba una tarea ajena a la encargada por el demandado, sin que se acreditara que recibió la orden directa de este último."

Excma. Corte Suprema Rol N° 1302-2003; Rol N°4498-2003; Rol N°53303-2007; 9163-2012 y 2547-2014

Suprema, Casación, Rol N° 32.070-2014: " Sexto: Que el artículo 184 del Código del Trabajo consagra una norma central en la estructuración de las relaciones laborales, puesto que obliga a los empleadores a "tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales". Dicha norma impone un alto estándar de cuidado para el empleador, ya que le obliga a proteger "eficazmente" la vida y la salud de los trabajadores, lo que significa tomar medidas que tengan la capacidad de lograr el efecto buscado o esperado. En ese contexto, se ha entendido que frente a un accidente del trabajo será el empleador quien tendrá la carga de demostrar que adoptó todas las medidas que ¿atendido el tipo de trabajo y demás circunstancias del caso¿ se preveían como necesarias para tal fin. Con todo, la pregunta que plantea el recurso, está orientada a definir los márgenes de la obligación impuesta al empleador, en términos tales de establecer si, con base en ella, es exigible la adopción de la medida concreta de instalación de cabinas de seguridad en los buses del Transantiago, en circunstancias que no ha sido impuesta obligatoriamente por la autoridad administrativa. En opinión de este tribunal, las "medidas necesarias" que debe tomar el empleador, dependerán de la situación concreta de los servicios que presta el trabajador y de los riesgos a que está expuesto con su labor “lo que bien puede significar la adopción de medidas que no constituyen obligaciones legales o administrativas” sin embargo, en este caso específico, no puede entenderse que la referida obligación comprende la adopción de una medida que la autoridad o la ley se ha limitado a sugerir o recomendar, ya que debe presumirse que ésta no reúne las condiciones que la hagan indispensable para la prevención de accidentes o bien presenta dificultades de otra índole que no aconsejan imponerla obligatoriamente, como parece plantearse en alguno de los antecedentes que constan en autos. Séptimo: Que, en consecuencia, yerran los sentenciadores de la Corte de San Miguel al decidir que el empleador incumplió la obligación que le impone el citado artículo 184 del Código del Trabajo, al no adoptar la medida de que se trata, la que, como se indica precedentemente, no aparece eficaz para el fin que se persigue y presenta dificultades en su adopción. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 184 del Código del Trabajo, entre otras disposiciones atingentes, debió ser acogido y anulada la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo." Sentencia de reemplazo: "3°) Que, en tales condiciones, siendo la referida cabina ¿a la fecha de los hechos¿ una medida de seguridad sólo sugerida por la autoridad administrativa, el demandado no estaba obligado a instalarla en sus buses, por lo que no puede estimarse que hubiere incumplido la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, de proteger la vida y salud de sus trabajadores, por el hecho de no contar en sus buses con cabinas de segregación a las que ni la autoridad administrativa ni el legislador le obligaban. Por otra parte, y a mayor abundamiento, no existe certeza de que la existencia de una cabina de segregación pudiera haber evitado el ataque al demandante."

Suprema, Casación, Rol N° 26.531-2014: "La obligación de seguridad en el ámbito laboral debe entenderse de manera estricta, en razón que el artículo 184 ya mencionado afirma que el empleador "estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores". Luego, establecido que el día de la muerte del trabajador, éste "prestaba servicios para la demandada como jefe de obras y que alrededor del mediodía salió de las faenas en su motocicleta con el fin de comprar algunos materiales de trabajo, perdiendo la vida en un accidente de tránsito", y, conforme lo indicado en la sentencia de primera instancia que no fue modificado por aquella recurrida "los testigos de la demandante señalaron de forma coincidente que el trabajador fallecido acudía a comprar materiales para la demandada en pequeñas cantidades cuando estos insumos eran necesarios para continuar los trabajos que se estaban realizando. cuestión que era un hecho habitual para lo cual contaba con dineros de una "caja chica" y que las realizaba en la motocicleta que en definitiva sufrió el accidente que le provocó la muerte" (sic), es posible afirmar que el hecho basal del accidente, esto es, concurrir a realizar compras para la obra, sí se encuentra conectado con las funciones que le eran encomendadas al trabajador. Éste concurrió a realizar las compras dentro de sus funciones laborales, lo que enmarca el accidente en el ámbito de su trabajo. En consecuencia, es posible aseverar que el siniestro tuvo lugar en el desempeño de un acto que era tolerado y autorizado por el empleador. La sentencia recurrida razona sobre la base de un criterio de "riesgo general de la vida", asumiendo que la muerte del trabajador se produjo en razón del "normal transcurso de la existencia del afectado, como los que, con independencia de una acción u omisión del dañado desencadenada precisamente por la conducta del responsable, estén ligados de manera muy general a la existencia humana en la forma de socialización y civilización correspondiente" (PANTALÉON PRIETO, Fernando (1991) "Causalidad e imputación subjetiva: criterios de imputación" en: Centenario del Código civil (1889-1989), (Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces), p. 1567). Sin embargo, acá la tolerancia y habitualidad del empleador en consentir que el trabajador concurriera a realizar compras en condiciones inapropiadas para ese cometido caben dentro del criterio del "incremento del riesgo". Como afirma Pantaleón "Una conducta sólo es negligente cuando sobrepasa los límites del riesgo que, a la luz de aquellos datos, el ordenamiento estima aceptable o tolerable; cuando sobrepasa, por emplear la terminología al uso, los límites del riesgo permitido" (Pantaleón (1991), p. 1577). Por esto es posible afirmar que el empleador no tomó todas las medidas de seguridad en el caso en cuestión. No debió tolerar que el trabajador fallecido realizara compras para la obra en condiciones inseguras, como lo es concurrir con un vehículo inapropiado para ese cometido. Si uno reflexiona acerca de la conducta alternativa lícita, como lo era, disponer de un vehículo idóneo, en la especie, una camioneta u otro apropiado, como se acreditó disponía la empresa demandada, es posible considerar con certeza o rayano en la certeza que el accidente no se habría verificado."

Unificación Rol N° 26.531-2014, Sentencia de Reemplazo: " 1º) Que, como ya se ha dicho, de acuerdo a los hechos asentados en el proceso, se verificó una infracción a la obligación de seguridad que el empleador debe prodigar a su trabajador, lo que satisface el elemento de la culpa necesario para afirmar la responsabilidad extracontractual de la demandada. 2º) Que, dicha circunstancia fluye de los hechos asentados en el proceso al haberse desestimado las medidas de cuidado que le eran exigibles al empleador, las que contradijo al haber tolerado en forma persistente que el trabajador realizara compras para la obra en condiciones inseguras. 3º) Que, en consecuencia, con el mérito de la prueba aportada es posible concluir que se da el presupuesto de la culpa, lo que es imprescindible atendido que el régimen aplicable es aquel de responsabilidad extracontractual. 4º) Que es necesario, todavía, en relación a las condiciones de la responsabilidad reclamada en autos, referirse al necesario vínculo causal entre los dos elementos ya mencionados. En la especie la imputabilidad, como ya fue afirmado, se verifica mediante el criterio del incremento del riesgo, pues al haber acrecentado las posibilidades de un accidente, le resulta éste imputable al empleador. Además, resulta claro que si el empleador hubiere satisfecho las medidas de seguridad que le eran exigibles, disponiendo de un vehículo idóneo, el accidente, probablemente, no se hubiere verificado o no habría tenido el desenlace fatal que acaeció. En esos términos queda establecido el vínculo causal en cuanto requisito de la responsabilidad extracontractual reclamada en autos. 5º) Que, habiéndose establecido la culpa de la demandada y el vínculo causal, queda referirse al daño cuya indemnización reclama la demandante. En este caso se ha demandado la indemnización del lucro cesante y el daño moral. Respecto al primero no procede en razón que no se aportó prueba alguna que pueda servir para mensurarlo, lo que impide acceder a su indemnización en los términos solicitados. Si bien se acompañaron las liquidaciones de sueldo y el contrato de trabajo, eso no es suficiente para realizar un cálculo de lo que habría percibido el trabajador, asumiendo que deben realizarse determinados descuentos. Ahora, en cuanto al daño moral reclamado, debe diferenciarse la existencia del mismo de su cuantificación. En relación a la existencia, la demandante aportó prueba que refiere al vínculo de parentesco, hija de la víctima directa, acerca de la edad, la demandante al momento del fallecimiento de su padre tenía 14 años, en relación a su situación personal, dado que se le nombró en calidad de curador adjunto a su tío paterno, en atención a las dificultades de la madre para administrar los bienes quedados al fallecimiento de su padre, a lo que se agrega el testimonio de don Giovanni Hernández Hofmeister, rolante a fojas 166 y siguientes. En este testimonio se acredita que el trabajador fallecido era un padre preocupado, pues establecía metas académicas a su hija, a lo que asociaba regalos a fin de año si aquellas se cumplían; también da cuenta del aporte económico del trabajador fallecido para la manutención de la demandante y, por último, refiere en forma expresa al cambio de la demandante con el fallecimiento de su padre, al señalar en forma textual "Es responsable ya que catita estaba bien y cuando pasó el accidente catita llegó a tener anorexia echando de menos a Juan, catita perdió el año escolar, ya que era la primera de su curso, hoy en día está tratándose de integrar al colegio más que nada. No sé que monto, lo que sí que producto del accidente catita perdió el año" (sic). Con estos antecedentes, tal como lo afirmó la sentencia en alzada, es posible dar por acreditada la existencia del daño moral, lo que se ajusta a la normalidad, pues es previsible que la pérdida del padre signifique una aflicción importante en la vida de una menor, más aún en la etapa de adolescencia y considerando que conforme las pruebas aportadas se trataba de un padre que mantenía un vínculo afectivo importante, a pesar de no cohabitar con su hija. EL daño moral se aprecia a través del cambio de proyecto de vida que era previsible pudiera tener la demandante, el que contaba con la presencia de un padre, pero en razón del acto culpable de la demandada, ha desaparecido, trastocando así, en forma heterónoma, el plan de vida de la demandante. Se constata, así, un perjuicio de afección relevante, en razón del vínculo de filiación, la preocupación del trabajador fallecido por la demandante y los cambios significativos en la vida de ésta en razón del fallecimiento de su padre, todo lo cual redunda en un daño considerable. Que acreditado el daño queda por fijar su cuantía. El monto de la indemnización, en atención a los antecedentes reseñados debe cumplir una función satisfactiva alternativa, en razón que nada podrá reparar la pérdida del ser querido, sino sólo paliar en alguna medida el cambio y trastorno en el plan de vida de la demandante. Por estas consideraciones se fija el monto de la indemnización en $50.000.000 (cincuenta millones), cifra que deberá reajustarse y devengar intereses desde la fecha de esta sentencia, en razón que la avaluación del daño se ha efectuado en esta época en que se ha fijado el monto definitivo de la indemnización. 6º) Que, en tal circunstancia, habrá de hacerse lugar a la demanda, sólo en cuanto se otorga a título de indemnización por daño moral a la demandante la suma de $50.000.000, la que deberá reajustarse de acuerdo a la variación experimentada por el IPC entre la fecha de esta sentencia y el pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde esta fecha, sin costas."

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