Artículo 1917 del Código Civil

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Artículo 1917 del Código Civil. El precio puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.
     Llámase renta cuando se paga periódicamente.

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Jurisprudencia