Artículo 208 del Código Civil

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Artículo 208 del Código Civil. Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación. 
   En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de este Título.


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Jurisprudencia