Artículo 21 del Código del Trabajo

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   Artículo 21 del Código del Trabajo 

   Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.

   Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.


Código del trabajo - Código Civil - Código de Procedimiento Civil


Modificaciones

Materias

Lugar donde se registra la asistencia

Dirección del Trabajo, Dictamen ORD. N°2847/49 27-may-2016:

"De la disposición legal precedentemente transcrita aparece que tanto para controlar la asistencia de los trabajadores como para determinar las horas de trabajo laboradas, sea jornada ordinaria o extraordinaria, el empleador deberá llevar un registro que consistirá en un libro de asistencia o un reloj control con tarjetas de registro.

Asimismo, se infiere que los referidos registros cumplen una finalidad específica, cual es, la determinación de las horas que constituyen la jornada real y deben, por lo tanto, ser medios aptos para alcanzar con la mayor fidelidad posible este objetivo, esto es, registrar cabalmente y de modo íntegro el período laborado por cada trabajador.

De esta suerte, el empleador debe ubicar el sistema de registro de control de asistencia y jornada del personal, en el lugar o sitio específico en que este cumpla sus funciones, conforme con lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en dictámenes Nº2309/080, de 20.04.92., Nº1907/91, de 24.03.95 y Nº3870/079, de 28.09.2011, y en Ordinario N°4597 de 21.11.2014.

En efecto, la citada doctrina, luego de analizar lo dispuesto en el artículo 21 del Código del Trabajo, que define la jornada de trabajo, precisa: "lo determinante es clarificar el momento en que se inicia la jornada activa de trabajo, ya que la pasiva sólo podría tener lugar dentro de aquella, forzoso resulta sostener que dicho objetivo podrá cumplirse únicamente en cuanto el sistema de registro utilizado se ubique en el lugar específico de prestación de los servicios, salvo situaciones de excepción que deben ponderarse en cada caso en particular".

Al respecto, cabe agregar que atendidas las facultades que para fiscalizar y velar por la aplicación de la legislación laboral confiere a este Servicio, tanto el D.F.L. Nº2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en sus artículos 1º letra a) y 5º, así como el artículo 505 del Código del ramo, corresponde a los Inspectores del Trabajo cuidar que las normas sobre control de asistencia se cumplan sin errores o defectos, como resultaría ser la ubicación del sistema de control en un lugar que impida que alcance su objetivo legal de registrar la jornada real del trabajador, cobrando importancia así la idoneidad del sitio que por tratarse de una situación de hecho deberá ser calificada en cada situación por el inspector que realiza la fiscalización, conforme con lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de este organismo en dictamen Nº1648/83, de fecha 01.04.1997."

Jornadas

JLT de Arica, I-15-2020, Mg. Fernando González Morales:
DECIMOTERCERO: Que, de acuerdo al artículo 21 del Código del Trabajo, la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato; y agrega que se considera también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor.
El artículo 22, establece que la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales, que de acuerdo al artículo 28 del mismo Código no puede distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.
Respecto del descanso dentro de la jornada de trabajo, el artículo 34 expresa que ésta se dividirá en dos partes, dejándose entre ella, a los menos, el tiempo de media hora para colación, que no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.
Consecuentemente, sólo puede ser considerado como jornada de trabajo el tiempo que el trabajador preste servicios parar su empleador, de manera efectiva, o que se encuentre a disposición de éste. Asimismo, la jornada semanal de 45 horas, puede distribuirse en 5 o en 6 días.
Ahora bien, la ley laboral no prohíbe que las partes acuerden una interrupción de la jornada de trabajo diaria, estableciendo dos períodos distintos de tiempo, y tampoco dispone de un horario continuo de trabajo, pero en este último caso sólo fija el tiempo suficiente para la colación del trabajador. Incluso, el Código se refiere expresamente a esta situación para algunos trabajadores en particular, como en el artículo 34 bis.

Encontrarse a disposición

Suprema, Casación, Rol N° 6.290-2008; también en 6.706-08.-:
 7º) Que, por de pronto, en su sentido natural y obvio "encontrarse a disposición" es indicativo de hallarse apto y pronto para una finalidad, es decir, que el trabajador esté disponible y en condiciones de realizar las funciones para las cuales fue contratado y que no se concrete por razones que no se originan en su voluntad. En este sentido la doctrina cita como ejemplos, entre otros, el trabajo agrícola, en el que resulta determinante el clima o la avería de la maquinaria por medio de la cual se cumple la función pertinente. Tales ejemplos se orientan a la disponibilidad inmediata del trabajador, esto es, a la prestación de servicios en el momento, independiente que causas ajenas a su propósito se lo impidan.

Pero también debe considerarse que la jornada de trabajo, tanto activa como pasiva, puede además comprender actividades que, si bien, en estricto rigor, no son productivas y no se realicen dentro de la jornada ordinaria, resultan indispensables para que el trabajador de cumplimiento a las obligaciones contraídas mediante la suscripción de su contrato de trabajo, como se ha decidido en otros casos de faena minera, en que lo anterior se hace más evidente, ya que, dada su naturaleza y el lugar donde se desarrolla, ella requiere del uso de un vestuario especial e implementos de seguridad, sin los cuales no puede efectuarse. Así también se explica la existencia de recorridos predeterminados al interior de las instalaciones de una mina, entre el lugar específico de labor y otro adaptado para servir a dichos cambios de indumentaria y equipamiento con elementos de protección.

8º) Que, por consiguiente, dentro de las actividades que pueden caracterizarse como jornada de trabajo, siempre se advierte, de un modo o de otro, el ejercicio del poder de mando del empleador en orden a organizar las faenas productivas, en la medida en que las referidas acciones, preliminares a la efectiva prestación de los servicios, son, indudablemente, indispensables para su realización, cuyo no es el caso, ya que el tiempo discutido en esta causa no presenta la característica de tratarse de un lapso en que el dependiente se encuentre a disposición del empleador, por cuanto además de no estar disponible para el cumplimiento de las labores para las cuales fue contratado, el patrono no está en condiciones de dirigir sus acciones, es decir, no ejerce el poder de mando sobre el dependiente, quien durante ese tiempo no desarrolla actos preparatorios indispensables para cumplir con sus obligaciones.

Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.247, de fecha 28.10.11 En el dictamen se señala que si el tiempo dedicado al cambio de vestuario, uso de equipos de seguridad y aseo personal en campamentos de trabajadores constituye jornada de trabajo. La Dirección del Trabajo concluye que este tiempo no se considera jornada de trabajo si se realiza en el campamento donde los trabajadores pernoctan, ya que no hay continuidad cronológica con las labores. Además, el tiempo de traslado desde el campamento hasta el lugar de trabajo tampoco se considera jornada de trabajo. Las sentencias judiciales solo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que se pronunciaron y no obligan a la Dirección del Trabajo a modificar su interpretación. En conclusión, se ratifica que el tiempo destinado al cambio de vestuario y aseo personal en campamentos no constituye jornada de trabajo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.223, de fecha 27.10.14 En el dictamen se señala que la remuneración que deben percibir los trabajadores que laboran a bordo de naves pesqueras durante los días de inactividad laboral por causas no imputables a aquellos, debe estarse a lo que las partes han pactado expresa o tácitamente, en forma individual o colectiva, no pudiendo este pacto contemplar un estipendio inferior al que resulta de efectuar el cálculo en conformidad al promedio de lo percibido por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses laborados y a falta de pacto la remuneración de que se trata debe ser equivalente al antedicho promedio.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.564, de fecha 15.07.15 En el dictamen se señala el periodo en que se ha suspendido la relación laboral como consecuencia de una licencia médica o permiso sin goce de remuneraciones. Por el contrario, sí cabe considerar el o los meses en que el dependiente ha incurrido en inasistencias injustificadas a sus labores, dado que, tal situación no produciría el efecto de suspender la relación laboral.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.182, de fecha 24.10.14 El dictamen informa presentación sobre reubicación de trabajadores que laboran a gran altitud declarados no aptos para el desempeño de sus funciones.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.268, de fecha 18.10.99 El dictamen responde diversas consultas relativas al sentido y alcance de los artículos 12, 21 inciso 2º y 22 inciso 2º del Código del Trabajo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.088, de fecha 03.04.96 En el dictamen se señala que la División Andina de Codelco Chile no se encuentra obligada a cancelar horas extraordinarias por el tiempo anterior al inicio de la jornada que el personal del Area de Servicios emplea para acceder al Area Industrial, no obstante, la disposición que ordena a los dependientes iniciar el traslado desde Los Andes y en la madrugada, altera sustancialmente las condiciones habituales de inicio de la jornada, por lo cual debe incorporarse al Reglamento Interno de la Empresa, si no estuviese.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.297, de fecha 09.09.98 El dictamen constituye una jornada de trabajo el tiempo utilizado en cambiarse de vestuario al inicio y término de la jornada y en ducharse una vez concluida ésta, por parte de los trabajadores de la Empresa Industria de Conjuntos Aconcagua S.A., que laboran en las áreas de producción, tratamiento térmico y mantención de la misma.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.806, de fecha 05.04.99 En el dictamen se señalan las operaciones de cambio de vestuario, uso de implementos de seguridad y aseo que realizan los trabajadores que se desempeñan en las áreas de fusión, moldeo y terminaciones de la División de Talleres de la Empresa Codelco Chile no constituyen jornada de trabajo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.421, de fecha 10.04.00 En el dictamen se señala el tiempo que los trabajadores de la empresa Sociedad & utilizan en el cambio de vestuario y aseo personal no constituye jornada de trabajo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°522, de fecha 22.01.16 En el dictamen se señala que: (1) El beneficio denominado "calidad de servicio" que percibe el personal de conductores de la empresa Metro S.A., en virtud del convenio colectivo vigente entre dicha empresa y el Sindicato recurrente, no reviste el carácter de remuneración variable en los términos fijados por la doctrina institucional, por lo que no corresponde ser considerado para los efectos del beneficio de semana corrida previsto en el artículo 45 del Código del Trabajo. Por el contrario, la asignación por hora efectiva de conducción que perciben los mismos dependientes corresponde ser considerada para tal efecto atendidas las razones que se analizan en el cuerpo del presente informe; (2) El régimen de descansos compensatorios del personal de esa empresa afecto a la Resolución N°00044, de 13.01.2012, de esta Dirección, debe ajustarse a los términos establecidos en esta última, teniendo por tanto los respectivos trabajadores, aparte de los días de descanso del ciclo, que sólo cubren los días domingo, el derecho a que se les otorgue, por tal concepto un día efectivo de descanso por cada festivo laborado, sin perjuicio de que de común acuerdo con dicha empleadora convengan una especial forma de distribución o remuneración de tales días, en los términos expresados en el presente informe; (3) El tiempo utilizado en las operaciones de cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo personal constituyen actos o acciones preparatorias o finales que permiten dar inicio o concluir la prestación diaria de los servicios del trabajador, ya sea por razones de higiene y seguridad, por disposición del reglamento interno o por exigencia del empleador debiendo, por ende, ser calificadas como jornada de trabajo en tanto ellas se realicen en él o los lugares especialmente habilitados para tales efectos dentro de la respectiva empresa o lugar de la faena, y no así cuando, como sucede en la especie, los trabajadores llegan a prestar servicios premunidos de su ropa de trabajo; (4) Las disposiciones que se contienen en el artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado por la ley N°20.767, que regula en forma exclusiva la jornada de trabajo del personal que labora a bordo de ferrocarriles, anteriormente regido por el artículo 25 del Código del Trabajo, al igual que el personal de conductores y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de pasajeros, no resultan aplicables a la empresa Metro S.A.