Artículo 225 del Código del Trabajo
El directorio sindical comunicará por escrito a la administración de la empresa, la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio y quienes dentro de él gozan de fuero, dentro de los tres días hábiles laborales siguientes al de su celebración.
Igualmente, dicha nómina deberá ser comunicada, en la forma y plazo establecido en el inciso anterior, cada vez que se elija el directorio sindical.
En el caso de los sindicatos interempresa, la comunicación a que se refieren los incisos anteriores deberá practicarse a través de carta certificada. Igual comunicación deberá enviarse al empleador cuando se elija al delegado sindical a que se refiere el artículo 229.
Historia
Modificaciones
Materias
Jurisprudencia Administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.839, de fecha 18.11.02 En el dictamen se señala el procedimiento de elección de delegados sindicales según el Código del Trabajo. La elección es el único método válido para designar delegados, y las organizaciones sindicales deben actualizar sus estatutos para asegurar un proceso democrático. Hasta el 30 de noviembre de 2003, los sindicatos pueden seguir utilizando el sistema actual, siempre que se garantice la democracia interna. Para acreditar la calidad de delegado sindical, se debe presentar una nómina firmada por los trabajadores, la constancia de la fecha y resultado de la elección, y la comunicación al empleador. El artículo 229 permite a los trabajadores de una empresa afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales designar delegados sindicales mediante elección. La ley deja a los interesados la responsabilidad de establecer el método de elección en sus estatutos, garantizando la democracia interna.
Jurisprudencia Judicial
Juzgados
Cortes de Apelaciones
Corte Suprema
Unificación Rol N° 829-2011: "Al efecto, cabe tener presente que la comunicación a que se refiere el artículo 225 del Código del Trabajo, tiene por objeto poner en conocimiento del empleador por parte de la organización sindical, de quienes se encuentran protegidos por el fuero establecido en el artículo 221 del mismo texto legal, por las consecuencias jurídicas que dicha protección acarrea, especialmente en relación con el empleador, pues entre otras significará que a quienes hayan concurrido a la celebración de la asamblea, por una parte y a quienes ostentan la calidad de directores, por la otra, no podrá despedírseles durante el período de vigencia del fuero, sino que para ello será necesario obtener del tribunal competente la autorización que se lo permita y de acuerdo con las causales que establece la ley."
Supremsa, Casación, Rol N° 11.793-2011
Supremsa, Casación, Rol N° 2.823-2011
Supremsa, Casación, Rol N° 607-2009
Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en sede de unificación de jurisprudencia (números de rol 829-2011, 6611-2012, 11793-2011, 2823-2011 y 607-2009) donde se sentencia que el fuero de constitución es inoponible al empleador cuando no se ha cumplido con la comunicación que obliga el artículo 225 del Código del Trabajo.
