Artículo 2267 del Código Civil
De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 2267 del Código Civil. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles. La pensión no podrá ser sino en dinero.
